• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 8/2022
  • Fecha: 16/11/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tras dos requerimientos desatendidos para conseguir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral, la mutua acordó reclamar la prestación indebidamente abonada, sin que conste reacción impugnatoria alguna por la interesada ante el orden social. Ante la falta de reintegro de la cantidad reclamada, la TGSS inició procedimiento recaudatorio, que desembocó en un requerimiento de pago anulado y dejado sin efecto por sentencia recaída en el orden contencioso-administrativo como consecuencia de la falta de notificación de la providencia de apremio a la interesada. Iniciado nuevo procedimiento para la reclamación de la deuda, se dictó la resolución objeto de impugnación, acto recurrido recaído, en consecuencia, en un procedimiento de gestión recaudatoria -pues no era más que una continuación del original que había sido anulado por cuestiones formales-, de naturaleza administrativa y seguido por los cauces administrativos en el ejercicio de potestades administrativas, lo que es determinante de la jurisdicción competente. A ello no obsta que, entre los motivos de impugnación, la recurrente aluda a causas propias del orden social que pretenden cuestionar el título habilitante que sirve para el inicio del procedimiento recaudatorio por parte de la TGSS, título que la actora pudo haber impugnado, sin haberlo hecho, ante la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3615/2021
  • Fecha: 28/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso frente a la anulación por la Sala de la Audiencia Nacional de la Orden de 28 de agosto de 2018 por la que se convoca para el año 2018 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental. La Sala confirma el criterio de la sentencia de 27 de julio de 2022 (RCA 1424/2021) y desestima el recurso. Mantiene el criterio jurisprudencial de la precitada sentencia que señaló que la disposición incurrió en causa de nulidad al invadir la competencia autonómica en relación con la gestión y control de la subvención en materia de medio ambiente, de conformidad con el artículo 148.1.9 CE. Añade que, la circunstancia de que las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico, tampoco puede justificar, por si misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 6/2022
  • Fecha: 05/07/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: A pesar de la falta de claridad para dilucidar la cuestión controvertida, la alusión que se hace en las demandas a prestaciones de la Seguridad Social se realiza de forma ligada a infracotización, pues en ellas se pretende que se declare la obligación de cotizar o que se determine el importe y alcance de las cotizaciones, es decir, que se regularicen las bases de cotización, lo que no deja de ser un acto de liquidación de cuotas y de gestión recaudatoria. La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones, sin que la ausencia de un acto administrativo previo de liquidación altere esta regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que este proceda al abono de las cotizaciones procedentes. No se está ante un supuesto de prestaciones de la Seguridad Social, ya que no se solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total sobre una base de cotización que deba ser corregida -lo que ya fue objeto de una resolución ajena al objeto del proceso, sobre la que se desconoce si fue objeto de impugnación ante el orden social-, sino ante uno de infracotización, lo que pertenece a la órbita competencial de la TGSS -gestión recaudatoria- y su impugnación, exista o no acto previo, compete al orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3/2022
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Los hechos que originan las dos demandas son coincidentes -resarcimiento por la pérdida patrimonial sufrida por la actora como consecuencia de la ocupación y uso sin título ni contraprestación por parte de la corporación municipal sobre un local comercial cuyo derecho de superficie exclusivo ostentaba aquella-, sin que el diferente modo de cuantificar la pérdida patrimonial sufrida se considere una mutación trascendente de la calificación jurídica que impida apreciar que concurre la necesaria identidad de pretensión. Ninguna de las reclamaciones tiene su origen en la existencia de un contrato o precontrato, ni se ejercita ninguna acción contractual, ya que las conversaciones mantenidas entre las partes para la transmisión o arrendamiento del derecho de superficie sobre el local litigioso no llegaron a fructificar por falta de acuerdo en uno de los elementos esenciales del contrato proyectado, el precio. La pretensión anulatoria de la actuación municipal se basa en su falta de motivación, así como en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, invocándose al efecto normas de carácter administrativo, por lo que, con independencia de la calificación jurídica que proceda aplicar a la acción ejercitada -resarcimiento de perjuicios por ilegítima ocupación del local, vía de hecho, responsabilidad patrimonial o modificación unilateral del título concesional-, no cabe apreciar la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: No se está ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración por el mero hecho de que se solicite una indemnización de daños y perjuicios, ya que el resarcimiento de perjuicios forma parte de la acción resolutoria de los contratos, tanto en el orden civil como en el administrativo. Se ejercitan acciones de naturaleza contractual y el título de imputación de la indemnización pretendida es puramente contractual y, en consecuencia, ajeno al margo de la genérica responsabilidad patrimonial de la Administración, tradicionalmente asociada a la responsabilidad extracontractual. Los contratos controvertidos no tienen naturaleza administrativa especial, ya que los terrenos comprados por la corporación local se cedieron después para la construcción de un colegio público. Si las acciones ejercitadas son contractuales, si en ellas se insta la resolución de los negocios jurídicos de compraventa y permuta de naturaleza privada, sin que versen sobre actos jurídicos separables relativos a su preparación y adjudicación, con petición adicional acumulada de daños y perjuicios, no puede resolverse el conflicto a favor del orden contencioso-administrativo, que solo es competente en la materia para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1065/2020
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3595/2019
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscita consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación individual de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa, complementaria del ERE nº. 35/2005 aprobado por resolución de 9 de octubre de 2005, y en su caso, qué órgano sería funcionalmente competente, si el Juzgado de lo Social de Sevilla o la Sala de lo Social de la AN. Se declara la competencia del orden social y siendo que la acción ejercitada fue inequívocamente la de despido, en aplicación del art 6 LRJS en relación con los art 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS. El objeto de la pretensión no es otro que la impugnación del despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria de un ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del RDL 3/2012, de 10 de febrero. No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Esta diferencia estuvo en la base del auto de la Sala de conflictos del TS de 16/4/2019, rec 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, y concluyó que la acción promovida por el allí demandante era de despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 2080/2021
  • Fecha: 07/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala da respuesta a la siguiente cuestión: determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. El recurso en cuestión se inició por la Administración General del Estado, en impugnación del acuerdo -10/2/15- de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobaba la Revisión del Plan Especial de Emergencias por Contaminación de las Aguas Marina de Cataluña, suplicándose allí su declaración de nulidad, al entenderse, en esencia, que la regulación concernida afectaba a títulos competenciales estatales. Alude la sala al peculiar régimen de impugnación de los reglamentos de las CCAA ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el TC así como a la más reciente jurisprudencia de la Sala III (entre otras, STS 5/6/18, RC 1175/16). Responde por ello que: "la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 2221/2020
  • Fecha: 21/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interrupción de la prescripción mediante actos de una administración tributaria incompetente por razón del territorio y ulteriormente anulados en vía económico-administrativa en los casos en que el domicilio fiscal se rectifique con efectos retroactivos. Los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 13/2021
  • Fecha: 02/03/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Aunque a la entidad demandada le resulta aplicable el art. 85 ter LRBRL, también le es aplicable la normativa reguladora de la contratación del sector público, normativa posterior y que resulta de aplicación prioritaria sobre aquel. El régimen jurídico contractual y procesal aplicable es el derivado del TRLCSP de 2011, ya que, por una parte, esta era la normativa vigente a la fecha de preparación del contrato y, por otra, el expediente de contratación se inició antes de la entrada en vigor de la LCSP de 2017. El contrato cuyos actos preparatorios resultan impugnados tiene naturaleza privada, ya que está celebrado por una sociedad mercantil participada mayoritariamente por una Administración pública municipal, que se constituye en poder adjudicador, pero que carece de la condición de Administración pública. En consecuencia, la competencia corresponde al orden civil, ya que, conforme al art. 21.2 TRLCSP de 2011 -a diferencia de lo dispuesto en el art. 27 LCSP de 2017, que instaura un régimen competencial distinto a favor del orden contencioso-administrativo-, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones litigiosas que afecten a la preparación y adjudicación de contratos privados celebrados por entes o entidades sometidos a dicha ley y que no tengan carácter de Administración pública, siempre que no estén sujetos a regulación armonizada, lo que no es el caso, atendiendo a la cuantía del presupuesto del proyecto licitado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.