Resumen: Ante el orden civil se presentó demanda contra Renfe y una compañía de seguros, ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios por lesiones en el interior de un tren. Renfe planteó declinatoria de jurisdicción, por entender que correspondía al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, y el juzgado declaró su falta de jurisdicción. Presentada la demanda ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso, el Juzgado consideró que no correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil. Presentado recurso por defecto de jurisdicción, el Juzgado Central Contencioso remitió las actuaciones a esta Sala de Conflictos. La Sala especial ya atribuyó a la jurisdicción civil la competencia para el conocimiento de reclamaciones por daños personales por caídas o golpes en el interior de un tren, o en la bajada del mismo, decisión que se reitera. Deriva de la naturaleza jurídica de Renfe y del tipo de actuación causante de la reclamación. Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos del art. 43 de la LOFAGE con personalidad jurídica de Derecho público y consideración de Administración, pero también sociedades mercantiles sometidas al Ordenamiento Privado. El hecho del que dimana la reclamación se enmarca en la actividad de prestación del servicio ferroviario de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora y el conocimiento de esta pretensión, sometida al Derecho privado, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia.
Resumen: El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales civil y social. Se trata de dilucidar cuál es el competente para resolver una controversia en la que la entidad actora reclama a la Mutua demandada el abono de los costes de la asistencia sanitaria prestada a trabajador por cuenta ajena de una empresa que tiene concertado seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la citada Mutua. La empresa remitió al trabajador a la Policlínica privada demandante para la prestación de asistencia sanitaria. No se discute ni la prestación de dicha asistencia, ni el carácter profesional de la contingencia cuya cobertura corresponde a la Mutua. El conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción civil, al ser la demandante y prestadora de la asistencia sanitaria una entidad mercantil privada y ajena al conjunto de sujetos vinculados por el Sistema de la Seguridad Social. La cuestión de fondo, relativa a si la demandante no debió prestar tal asistencia o si existe algún tipo de responsabilidad por parte de la empresa o, incluso del trabajador, por no haber acudido a los centros sanitarios concertados por la Mutua, debe ser dilucidada ante el orden jurisdiccional civil.
Resumen: El objeto litigioso gira en torno a la resolución de la Junta Arbitral del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de fecha 9 de septiembre de 2015, recaída en conflicto positivo de competencia número 59, en relación con la tributación de la entidad AS 24 ESPAÑOLA, S.A., en la que se declara que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del IVA que grava las entregas de carburante realizadas a los transportistas usuarios de la tarjeta emitida por la citada entidad. De las actuaciones no existe duda que se ha concertado entre AS 24 y sus clientes para el suministro de carburante una comisión en nombre propio por cuenta ajena y entre AS 24 y AGIP la adquisición del carburante que AGIP servirá a los clientes con tarjeta AS 24. Como se ha tenido ocasión de señalar en estos casos de operaciones de comisión de compra en las que el comisionista actúa en nombre propio y por cuenta ajena, como es el caso, se consideran a efectos de IVA, entrega de bienes, el comisionista se obliga a adquirir bienes, en este caso el carburante, a un tercero a favor del comitente, claramente se diferencia el hecho imponible consistente en la entrega de los bienes que el comisionista entrega al comitente, del devengo que se produce en el momento en el que el proveedor entrega los bienes al comisionista, técnicamente se puede distinguir dos entregas de bienes, una del proveedor, en este caso AGIP, al comisión¡sta, en este caso AS 24, y otra de este al comitente.
Resumen: La aplicación de la doctrina sentada por esta Sala, que excluye la sanción en los supuestos del artículo 110.2 LIS, no era suficiente para resolver el debate, ya que la Inspección tiene en cuenta que Emjesa, tras haber ejercido la actividad hotelera, pone en marcha un conjunto de actuaciones, a partir del 6 de agosto de 2001, para el cese de dicha actividad y la venta del inmueble a la inmobliaria Sotomar, pocos meses después, utilizando a la entidad Lompoc, domiciliada en el País Vasco cuyos nuevos socios adquieren acciones de Emijesa a los socios fundadores de la entidad, procediendo luego el 1 de octubre de 2001, a solicitar ante la Delegación de Cantabria el cese en la actividad hotelera, el 4 de octubre de 2001 en el Registro Mercantil de Cantabria el cierre de inscripciones registrales por traslado del domicilio social a Bilbao C/ Elcano 25 ( mismo domicilio que Lompoc), y el 15 de noviembre de 2001, en la AEAT de Vizcaya y en la Diputación Foral de Vizcaya el cambio de domicilio fiscal de Santander a Bilbao, llegándose de esta forma a la protocolización el 19 de noviembre de 2001 de los acuerdos de fusión de las sociedades Lompoc y Emijesa, en un proceso de fusión impropia, ya que las acciones de esta última pertenecían al 100% a Lompoc desde el 6 de agosto de dicho año, para efectuar finalmente Lompoc la venta del inmueble adquirido por la absorción a inmobliaria Sotomar.
Resumen: Conflicto de competencias entre la jurisdicción contenciosa y la social por reclamación de intereses procedentes de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. El Juzgado de lo Social estimaba que la reclamación no encuentra su fundamento en la normativa laboral, sino en la contencioso administrativa. El Juzgado de lo Contencioso consideraba que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye la competencia en litigios contra la Administración Pública, incluido el Fondo de Garantái Salarial, cuando se les otorgue responsabilidad por la jurisdicción laboral. La cuestión suscitada no ha sido abordada todavía ni por la Sala Especial del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni por la Sala IIIº del Tribunal Supremo, aunque, sin embargo, la Sala IVª se ha pronunciado al respecto en varias resoluciones de recursos de casación para unificación de doctrina. La Sala de lo Social ha fijado doctrina atribuyendo la competencia a los órganos del orden social, al considerar que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen «frutos civiles» del importe principal adeudado, por lo que tienen naturaleza accesoria, por depender de la existencia de una obligación principal. La responsabilidad de los órganos administrativos por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios surge de manera autónoma y no es tributaria de otra reclamación principal. Se confirma el criterio de la Sala IVª y se le atribuye la competencia a la jurisdicción social.
Resumen: Corresponde a la jurisdicción social -y no al contencioso-administrativo- conocer de la demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en que se solicitó que se declarase su derecho al aplazamiento de una deuda contraída con el SPEE por la percepción indebida de prestaciones y que se levantase el embargo acordado por vía de compensación sobre el subsidio de desempleo que posteriormente le había sido concedido. La jurisdicción social queda configurada como juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social y la pretensión que originó el presente conflicto no forma parte de las excepciones previstas en la ley reguladora de la jurisdicción social.
Resumen: Conflicto de competencia para conocer de la impugnación de la desestimación por el Banco de España de la reclamación administrativa previa efectuada en relación con el proceso selectivo del concurso-oposición para proveer seis plazas en el nivel 14 del Grupo directivo, cuyas bases se publicaron por Acuerdo 38/2011, de 23 de diciembre. La competencia corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa. El criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social).
Resumen: La Sala resuelve un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado de 1ª Instancia y un Juzgado de lo Social, en una acción de repetición ejercitada por una aseguradora de nacionalidad portuguesa para el reembolso de cantidades satisfechas a sus asegurados a causa de un accidente laboral sufrido por los mismos en España, dirigida contra las aseguradoras de las supuestas causantes del accidente. Corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, al no ser de competencia del orden social ni de ningún otro. Se razona, en este sentido, que la acción ejercitada se basa en el art. 85.1 del Reglamento UE 883/2004, de 29 de abril; que dicha acción de regreso es autónoma; que la actuación de la entidad demandante es equivalente a la que en la legislación española corresponde a las mutuas de accidentes de trabajo; que del art. 127 LGSS no se desprende que la acción de regreso o resarcimiento que pueden ejercitar las mutuas de accidentes de trabajo sean de competencia del orden social,; que el conocimiento del orden social queda limitado a las reclamaciones que, basadas en los daños que tienen causa en un accidente de trabajo, son «ejercitadas por los trabajadores o sus causahabientes» frente a los obligados legales o convencionales o frente a sus aseguradoras. En este caso, la acción no se ejercita por los trabajadores ni por sus causahabientes, es ajena al contrato de trabajo, a las relaciones laborales o al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral.
Resumen: Tras presentarse demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba que todos los trabajadores de Globalia Business Travel que realizaban jornada a tiempo parcial o reducida, percibieran el plus de transporte en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, la misma se estimó en parte en instancia para declarar que los trabajadores que realizaran jornada a tiempo parcial o reducida empleando en ello el mismo número de días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables, percibirían el plus de transportes sin descuento y los trabajadores que empleen menos días de trabajo, tenían derecho al plus de transporte en proporción a la ratio por los días trabajados. En casación ordinaria se plantea la cuestión de incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión, tras intentar la modificación de hechos probados para hacer constar que la empresa carece de trabajadores en Barcelona, que es rechazada, por lo que la Sala IV confirma la sentencia de instancia, por entender que constando la existencia de dos centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del conflicto.
Resumen: La Sala declara la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la demanda objeto del presente litigio. En el caso objeto de este concreto conflicto, la parte ejercita una pretensión relativa al contenido de la relación funcionarial, reconocimiento de trienios y reclamación de cantidad, por lo que, tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, dicha materia forma parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo, sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL. Esta tesis ha sido acogida por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, reunido en Sala General en sendas sentencias de 14 de diciembre de 2005.