Resumen: Conflicto negativo de competencia contencioso-civil. Providencia de apremio expedida por la TGSS por impagos de cuotas de cotización a cargo de mercantil declarada en concurso de acreedores. Los periodos de impago son anteriores a la declaración de concurso. Se declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, toda vez que lo impugnado es el acto por el que se expide providencia de apremio, esto es, el acto por el que se constituye un título ejecutivo que da inicio al procedimiento de recaudación ejecutiva. El juez del concurso podrá determinar sobre lo que en su caso reclame la TGSS como acreedor, incluido en su caso el recargo, pero la impugnación de la actuación administrativa de la providencia de apremio no forma parte de su ámbito de conocimiento. Como argumento añadido, se reseña que el fundamento de la impugnación de la providencia de apremio que anuncia la demandante es la impugnación indirecta de una disposición reglamentaria de naturaleza administrativa, como fuere el Reglamento General de Recaudación, por estimar que vulnera el principio de jerarquía normativa respecto de la Ley Concursal. Y la impugnación de disposiciones generales, también si se realiza mediante su impugnación indirecta, es materia atribuida a la Jurisdicción contencioso administrativa, lo que determina la resolución del conflicto a favor de dicho orden.
Resumen: La Sala resuelve un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Audiencia penal que dictó sentencia condenatoria confirmada por el TS y un Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la demanda de ejecución promovida para llevar a efecto la tasación de costas practicada y aprobada por la Sala de lo Penal del TS en el recurso de casación. Corresponde el conocimiento de la demanda ejecutiva al orden penal. Aunque se ha promovido como conflicto de jurisdicción, debe resolverse desde las perspectiva de las normas sobre competencia funcional, que atribuyen al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito o causa el conocimiento para resolver todas sus incidencias y para la ejecución de la sentencia. Así, formando el apremio de las costas aprobadas como consecuencia de la tramitación del recurso de casación parte de la ejecución forzosa de la sentencia, la competencia para llevarlo a efecto corresponde al tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, como expresamente contempla el art. 986 LECRIM. La atribución de competencia al orden penal coincide con la doctrina emanada de esta Sala Especial, que atribuye a la jurisdicción penal la competencia para conocer de la ejecución del decreto del secretario judicial por el que se conforma el título ejecutivo derivado de la falta de pago u oposición en los expedientes de reclamación de honorarios de letrado (jura de cuentas) tramitados en el procedimiento penal.
Resumen: El conflicto negativo de competencia entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, se resuelve por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, art 42 LOPJ, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El origen del conflicto está en la demanda presentada por un particular en los Juzgados de lo Social en la que se reclamaba a una Mutua la indemnización por defectuosa prestación de asistencia sanitaria. El TS, reitera doctrina y argumenta que dada la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, resulta obligada su inclusión en el sistema público de salud y la consiguiente aplicación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas que regula la responsabilidad patrimonial administrativa en materia de asistencia sanitaria y que determina la competencia del orden contencioso- administrativo.
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Juzgado de lo Social. Reclamación de cantidad por funcionario de carrera, solicitando abono indemnizatorio recogido en Acuerdo de Personal de la Entidad Local de procedencia. Requisitos procesales de admisibilidad. Declinación de competencia por dos órganos judiciales de diferente orden jurisdiccional, respecto de un mismo asunto y con identidad de partes y pretensiones. No concurre en el presente caso, toda vez la parte desistió del inicial procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sólo obtuvo una declinación de jurisdicción firme por parte de la Jurisdicción Social, a la que acudió una vez dictado Auto de terminación del procedimiento por desistimiento en sede Contenciosa. Inadmisión a trámite del conflicto negativo de competencia.
Resumen: Un caso similar fue resuelto por la Sala en sentencia de 9 de febrero de 2016 (rec. núm. 13/2015), concluyendo que el único lugar en que se producían operaciones materiales de entrega, siendo este el punto de conexión, era Navarra. En la misma línea se pronuncian: La sentencia de 3 de febrero de 2016 (rec. núm. 161/2015), que respecto a la tributación de las entidades Naturgas Comercializadora, S.A., y Naturgas Energía Grupo, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2011 y 2012, declaró que las entregas de gas y de electricidad efectuadas a los consumidores finales por las referidas entidades se habían de entender realizadas en Navarra, cuando se encontraran allí los contadores en que se efectuara la medición del consumo facturado y la sentencia de 13 de diciembre de 2016 (rec. núm. 37/2016), que decidió un conflicto entre la Comunidad Foral de Navarra y la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la competencia para recaudar el IVA por las operaciones de entrega de carburante por empresa radicada en territorio común, con estaciones de servicio en Navarra de ajena titularidad, a sus clientes a los que se les concedía tarjeta de crédito. En consecuencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo, ya que el acuerdo de la Junta Arbitral que se impugna, en la parte en que no ha sido consentida por la Comunidad foral recurrente, es ajustado a derecho y no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Y ello porque: a) Por inadvertencia, la Comunidad foral recurrente desatiende la carga alegatoria que le incumbe en relación con la declaración principal de la resolución de la Junta Arbitral, que consiste en la obligación de calcular el volumen de operaciones de Geodis Bourgey Montreuil Ibérica, SA, (antes Giraud Ibérica, SA), ejercicios 2007 a 2012, con el fin de determinar el lugar de realización de las operaciones objeto de comprobación como consecuencia de la necesidad de una ulterior precisión más completa sobre los datos que ya debían obrar en poder de ambas Administraciones; b) La petición de nulidad de pleno derecho no es sostenida con fundamento en ningún razonamiento o alegato de la demanda que mínimamente la sostenga, por lo que se prescinde por completo de su examen; c) Del mismo defecto concerniente a la carga alegatoria adolece la pretensión subsidiaria en que se preconiza la contradicción del acuerdo por su contravención del ordenamiento jurídico; d) La demanda no ha acreditado el error fáctico o jurídico de que adolecería el acuerdo impugnado.
Resumen: Tras reconocer legitimación activa a la sociedad actora para la impugnación del acuerdo de la Junta Arbitral, que indudablemente afecta a la esfera de sus derechos e intereses legítimos, considera la Sala que no le asiste la razón a dicha sociedad, pues no ha probado en absoluto los hechos (la gestión y dirección en Bilbao de su quehacer empresarial) en que fundamenta su derecho subjetivo (que el domicilio fiscal en el periodo en controversia se situaba en el territorio de Vizcaya). Ello es así porque la resolución de la Junta Arbitral objeto de casación ha acreditado de modo claro y concluyente que en las precarias e itinerantes dependencias alquiladas en Bilbao sólo se llevaron a cabo labores de muy escasa consistencia y significación para la marcha de la empresa. En consecuencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El objeto del proceso viene constituido por la revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005. Se considera la sentencia contraviene la STC 900/2009 que al resolver un conflicto de competencias entre la Junta de Galicia y la Administración del Estado, declara inconstitucionales y nulos, por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinados preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, y por contravenir el reparto competencial recogido en el RD 721/2005. Los efectos de la STC 200/2009 no son solo pro futuro, sus efectos se deben proyectar sobre el asunto en liza.
Resumen: Ante el orden civil se presentó demanda contra Renfe y una compañía de seguros, ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios por lesiones en el interior de un tren. Renfe planteó declinatoria de jurisdicción, por entender que correspondía al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, y el juzgado declaró su falta de jurisdicción. Presentada la demanda ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso, el Juzgado consideró que no correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil. Presentado recurso por defecto de jurisdicción, el Juzgado Central Contencioso remitió las actuaciones a esta Sala de Conflictos. La Sala especial ya atribuyó a la jurisdicción civil la competencia para el conocimiento de reclamaciones por daños personales por caídas o golpes en el interior de un tren, o en la bajada del mismo, decisión que se reitera. Deriva de la naturaleza jurídica de Renfe y del tipo de actuación causante de la reclamación. Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos del art. 43 de la LOFAGE con personalidad jurídica de Derecho público y consideración de Administración, pero también sociedades mercantiles sometidas al Ordenamiento Privado. El hecho del que dimana la reclamación se enmarca en la actividad de prestación del servicio ferroviario de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora y el conocimiento de esta pretensión, sometida al Derecho privado, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia.
Resumen: El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales civil y social. Se trata de dilucidar cuál es el competente para resolver una controversia en la que la entidad actora reclama a la Mutua demandada el abono de los costes de la asistencia sanitaria prestada a trabajador por cuenta ajena de una empresa que tiene concertado seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la citada Mutua. La empresa remitió al trabajador a la Policlínica privada demandante para la prestación de asistencia sanitaria. No se discute ni la prestación de dicha asistencia, ni el carácter profesional de la contingencia cuya cobertura corresponde a la Mutua. El conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción civil, al ser la demandante y prestadora de la asistencia sanitaria una entidad mercantil privada y ajena al conjunto de sujetos vinculados por el Sistema de la Seguridad Social. La cuestión de fondo, relativa a si la demandante no debió prestar tal asistencia o si existe algún tipo de responsabilidad por parte de la empresa o, incluso del trabajador, por no haber acudido a los centros sanitarios concertados por la Mutua, debe ser dilucidada ante el orden jurisdiccional civil.