Resumen: El origen de la controversia se halla en un accidente de tráfico con dos vehículos implicados, en el que una aseguradora asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios causados por el del conductor al que ésta aseguraba. La asistencia sanitaria del lesionado fue prestada por la MATEPSS, al tratarse de un accidente de trabajo, reclamando ésta a la aseguradora los gastos de la asistencia sanitaria, lo que motiva la intervención de la TGSS, cuya resolución es objeto de impugnación. La aseguradora demandante sostiene que ya satisfizo los gastos asistenciales ocasionados por la prestación de la MATEPSS y que los gastos reclamados no traían ya causa del accidente de tráfico del que sería responsable. Sostiene la sala que el núcleo del litigio es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma; considera que lo suscitado es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario (art. 1210 del Código Civil), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social (art. 38.a) LGSS). En consecuencia, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación deducido contra sentencia que anuló Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola y por la que se convocan las correspondientes al año 2013. No hay defectos de jurisdicción dado que el acto impugnado constituye una actuación administrativa como recientemente dijo esta Sala en STS a la que se remite. No hay vulneración de los preceptos de la CE ni del estatuto de Cataluña. El recurso no puede prosperar en el fondo pues la sentencia tras exponer las posiciones de las partes, hace un estudio minucioso sobre las cuestiones que se plantean y da una respuesta plenamente acertada, estimando el recurso, con apoyo en doctrina constitucional que, para el TS, desgrana con precisión y acierto, sin que el recurrente llegue a cuestionar con argumentos que combatan la razón de decidir, al hacer únicamente una invocación de sentencias del Tribunal Constitucional que, a su juicio, permitirían una conclusión diferente pero que no considera el TS suficiente para enervarlos, razón por la que se confirma íntegramente la sentencia impugnada.
Resumen: Se plantea si los arts 8 y 10 del RD Ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo puede ser contraria al orden constitucional de distribución de competencias, concretamente, lo referente a la atribución general a la Administración General del Estado de: I) La verificación de la aplicación de los recursos (artículo 8 del RD-ley 9/2008). II) La tramitación de los expedientes de reintegros de los recursos recibidos con cargo al Fondo Estatal de Intervención Local (artículo 10 del RD-ley 9/2008). La norma sucesora y, en particular, su procedimiento de reintegro -idéntico-, fueron declarados inconstitucionales. Es razonable considerar que, a la vista de la coincidencia no solo del contenido de los preceptos cuestionados y por la coincidencia entre el objeto y finalidad del RD Ley 13/2009, a que se refiere la STC 150/2012, con el RD Ley 9/2008, debe tenerse en cuenta. No obstante ex el artículo 5 de la LOPJ, llegamos a la conclusión de que la norma legal cuestionada en este recurso no supera el juicio de relevancia exigible para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues el TC ha repetido que declaró la inconstitucionalidad, pero no la nulidad de los preceptos, sino que estimó que la norma en cuestión, no obstante su inconstitucionalidad, habilitaba al Estado para las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas.
Resumen: La Sala rechaza, en primer término, la causa de inadmisión concerniente a la cuantía del recurso, dado que la Generalitat de Cataluña consideraba que el recurso era cuantificable. Así, entiende que dado que la Orden recurrida tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las subvenciones con vigencia indefinida. En segundo lugar, rechaza también que se haya producido un exceso de jurisdicción, ya que el eventual conflicto de competencias carecería de relevancia constitucional y su conocimiento competería a la jurisdicción contencioso-administrativa, que controla la potestad reglamentaria en toda su extensión. En el presente litigio ambas partes reconocen que existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el enlace entre las competencias atribuidas al Estado y a la Comunidades Autónomas, tanto en materia de subvenciones, como del ejercicio de la competencia invocada por el Estado para dictar la Orden recurrida, por lo que no se trata realmente de discernir el sentido que cabe atribuir a las respectivas previsiones de la Constitución o del Estatuto de Autonomía, sino a la calificación jurídica que, a la vista de dicha doctrina, merecen las previsiones de la disposición impugnada. En tercer lugar, entiende la Sala que la competencia en el caso concreto es autonómica, ya que la Orden versa sobre agricultura, de modo que es conforme a Derecho su declaración de nulidad. En fin, entiende que el recurso no combate la razón de decidir de la sentencia.
Resumen: Auto por el que se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción social y la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: requisitos para la tramitación del conflicto de competencia. Requisitos de procedibilidad: la interposición del previo recurso por defecto de jurisdicción.
Resumen: Por resolución del Alcalde de Montcada y Reixach se impusieron al agente de policía local concernido tres sanciones. La Sala recuerda su doctrina en los recursos de casación en interés de la ley y considera que no se han detectado o, al menos, no se han puesto de relieve anomalías de tal calibre que impliquen o sugieran caos organizativo o un estado de inseguridad jurídica de la gravedad reclamada por el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción con motivo de la aplicación a los cuerpos de Policía Local de Cataluña del régimen disciplinario previsto en la Ley 16/1991. Por tanto, para apreciar el cumplimiento de este requisito, el recurrente tendría que haber ofrecido datos concretos que reflejaran el grave perjuicio real que resulta de la interpretación realizada por la sentencia. Sin embargo, no se encuentran. El posible error en la aplicación de los preceptos legales o cualquier infracción del ordenamiento jurídico del Estado o de la Unión Europea no es suficiente para franquear el paso a este remedio singular sino que ha de justificarse, además, ese grave daño al interés general. Por último, tampoco cabe tachar de errónea la solución alcanzada por el Tribunal de instancia, siendo la clave cuál es el Derecho aplicable en este proceso, si la normativa estatal o la autonómica. Se trataría de la materia "seguridad pública".
Resumen: Demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada frente a una Mutua, en materia de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica prestada por dicha Mutua a raíz de un accidente de trabajo. El conflicto se resuelve declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con base en el artículo 80-4 LGSS, dada la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, resultando obligada su inclusión en el sistema público de salud y la consiguiente aplicación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Dicha competencia ya ha sido mantenida por la Sala de Conflictos de Competencia interpretando en tal sentido la DA 12ª de la Ley 30/1992.
Resumen: Auto por el que se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción mercantil y la jurisdicción social en orden a determinar la competencia para conocer del despacho de la ejecución contra el patrimonio del deudor, tras la declaración de concurso y antes de su liquidación, cuando la demanda ejecutiva es posterior a la sentencia por la que se aprueba el convenio de la mercantil concursada. Análisis de la competencia exclusiva del Juez del concurso. Se resuelve que desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario y está sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso.
Resumen: Se considera que debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico. El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado pueda estar integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que, normalmente, ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.Es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato. No obstante, sin perjuicio de la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente al sindicato. por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del mismo, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del artículo 1903 del Código Civil.
Resumen: La AN declaró la nulidad del despido colectivo y la empresa comunicó a los trabajadores su readmisión, en el único centro de trabajo que tenía abierto. El Juzgado de lo Mercantil dicta Auto que aceptando el acuerdo alcanzado declaraba la extinción colectiva de la relaciones laborales que mantiene la concursada con los trabajadores que indica. Dos integrantes de la plantilla despedida habían instalado la ejecución por readmisión irregular. La AN dicta Auto desestimando las pretensiones sobre extinción contractual derivada de readmisión irregular al considerar que concurría falta de acción por carencia sobrevenida de objeto. Fallo contra el que los trabajadores formulan recurso de casación, alegando que un posterior despido por la vía individual o colectiva, no impide el conocimiento de un incidente de readmisión irregular cuando se trata de acontecimientos anteriores a que se volviere a extinguir el contrato. El TS señala la deficiente formalización del recurso pues invoca una vulneración genérica de preceptos y sentencias del TSJ que no son jurisprudencia, abordando la readmisión irregular problema distinto al suscitado en instancia: desaparición del objeto litigioso. Concluye desestimando el recurso ya que olvida el verdadero debate existente, la incidencia de un Auto dictado por el Juez del concurso y que viene a extinguir los contratos de quienes habían instado incidente de readmisión irregular, aproximándose al defecto procesal identificado como "petición de principio".