Resumen: El auto de la Sala de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ declara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa - y no de la jurisdicción civil- para conocer de petición de responsabilidad patrimonial del art. 1.902 CC, realizada por el recurrente frente a ADIF y frente a RENFE, por haber sufrido una caída al bajarse en una estación apeadero de tren. Siguiendo doctrina anterior, la Sala señala que resulta de aplicación lo dispuesto los arts. 9.4 in fine LOPJ y 2.e) LJCA, dado el objeto y la naturaleza jurídica pública de ADIF, de acuerdo con la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (actual Ley 38/2015, de 29 de septiembre), que además tiene potestad para la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo, lo que incluye claramente a dicha entidad en el ámbito del derecho administrativo.
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo contencioso administrativo y otro civil en relación a una demanda interpuesta por una empresa mercantil frente a un ayuntamiento y a un organismo municipal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en dos facturas referidas a un contrato administrativo celebrado entre la mercantil y el organismo de cultura del reseñado ayuntamiento, por el cual se acordaba la contratación para la ejecución del servicio de prevención y atención al absentismo escolar durante un periodo de 9 meses, prorrogable, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas de la licitación. La sala considera que el contrato suscrito es de carácter administrativo y se inserta en la Ley de Contratos del Sector Público, porque la contratación se llevó a efecto cumpliendo la normativa establecida para este tipo de contratos y, en cuanto a su objeto, se trataba de servicios cuya prestación incumbe al Ayuntamiento en cumplimiento de sus competencias. Por otro lado, se plantea una reclamación que se inserta en el seno del contrato administrativo pactado, siendo lo que se reivindica una prestación económica en cumplimiento de lo estipulado en sus cláusulas. Por ello, la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden contencioso administrativo.
Resumen: La sentencia impugnada inadmite el recurso. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. El motivo de casación de la Generalidad de Cataluña debe ser acogido, en la medida en que se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. La sentencia incurrió en defecto de jurisdicción al declarar erróneamente la inadmisibilidad. El art 149.1.13ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (título competencial invocado en la propia Orden recurrida). No obstante, también lo es que el artículo 148.1.13ª CE prevé que las CCAA podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico. El art 152 EAC atribuye competencias en materia de planificación, ordenación y promoción de la actividad económica y el art 139 EAC en materia de industria (competencia exclusiva). El ejercicio de la competencia general del Estado para fijar las bases de las subvenciones en el marco de la planificación general no puede dejar sin contenido la competencia específica que en materia de industria ostenta Cataluña. El Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente reconocidas.
Resumen: La sentencia recurrida inadmite el recurso sobre la base de que se plantea ante la Sala un conflicto positivo de competencia cuyo conocimiento está reservado al Tribunal Constitucional. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. Por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva al TC. En definitiva, el TC puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1 c) de la CE, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 149.1.13ª de la CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de " Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica " y las CCAA pueden asumir competencias en fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. El Estado ha incurrido en extralimitación pues la Orden recurrida alberga una regulación completa y exhaustiva de la convocatoria, que elimina el margen de actuación de la Comunidad Autónoma.
Resumen: La Sala de instancia incurre en un defecto de jurisdicción al inadmitir el recurso por entender que correspondía al Tribunal Constitucional por tratarse de un verdadero conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma. La previsión constitucional de los conflictos de competencia por parte del artículo 161.1.c) de la Constitución y LOTC no suprime la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino que la da por supuesta pues el art. 61.2 LOTC prevé la suspensión de cualquier proceso en que estuviese impugnado el acto sometido al conflicto si se plantea un conflicto de competencias ante el TC y hasta su resolución, previsión que presupone la existencia de una concurrencia jurisdiccional de competencias en los supuestos de imputación a una actuación administrativa de un vicio de incompetencia entre órganos administrativos del Estado y de las CCAA, en la que prevalecerá el juicio del TC como garante último del orden constitucional de competencias. El elemento específico del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional es la interpretación y fijación del orden competencial, por lo que si esa labor ya ha sido llevada a cabo, cabe la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Respecto de la orden impugnada, no cabe duda que la ayuda financiera está relacionada con la materia de industria, incurriendo el Estado en extralimitación de sus competencias.
Resumen: Existe abundante jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto aunque la controversia albergue un conflicto positivo de competencia, jurisprudencia consolidada que se aplica también a los procesos contencioso-administrativos entablados entre Administraciones Públicas, y no solo cuando el promovente es un particular. En este sentido el Tribunal Constitucional distingue entre conflictos constitucionales en los que se cuestiona la titularidad de la competencia y los procesos contencioso-administrativos en que se cuestiona el ejercicio concreto de la misma. El conflicto positivo de competencia constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos, en cambio, en el proceso contencioso se trata del control del correcto ejercicio de la competencia en el ámbito del control de la potestad reglamentaria. Dicha concurrencia competencial está prevista en el propio art. 61.2 LOTC que determina la suspensión de cualquier proceso en el que estuviese impugnado el acto sometido al conflicto hasta la decisión del Tribunal Constitucional, lo que presupone dicha concurrencia. Se delimita, a continuación, la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de industria, concluyendo que en este caso no concurre el presupuesto para la centralización de las medidas de apoyo a la inversión.
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Declaración de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la resolución de conflictos de tutela de la libertad sindical suscitados en el marco exclusivo de la función pública. No estamos ante un pleito suscitado en materia de prevención de riesgos de trabajo, sino que el núcleo del litigio se refiere a la protección del derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado en el art. 28.1 de la Constitución
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite el recurso interpuesto contra la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política de fomento de la competitividad industrial en el año 2014, y ello por considerar que se planteaba un conflicto positivo de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo conocimiento corresponde la jurisdicción constitucional. Estimación del recurso de casación, pues el Tribunal Constitucional puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1.c) de la Constitución, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa que, también por mandato constitucional (artículo 106), ha de "controlar la potestad reglamentaria" en toda su extensión. Estimación del recurso contencioso-administrativo, pues el Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas al no respetar en la regulación incorporada en la Orden impugnada el margen de actuación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la gestión de las subvenciones. Además, el Estado ha excluido la participación de la Comunidad Autónoma recurrente en el procedimiento de elaboración de la Orden.
Resumen: Se declara la pérdida parcial de objeto pues la STC 68/2017 (conflicto positivo de competencia) ha anulado alguno de los preceptos impugnados en el recurso. El artículo 4 del Real Decreto 900/2015 (188) respeta la catalogación de modalidades de autoconsumo establecida en la ley, señalando el precepto reglamentario que la modalidad de autoconsumo tipo 1 se corresponde con la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a de la citada Ley 24/2013 y que la que denomina modalidad de autoconsumo tipo 2 se corresponde con las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b y 9.1.c de la Ley 24/2013. No crea ninguna modalidad nueva de autoconsumo, sino que especifica el tratamiento que corresponde. Las limitaciones en cuanto a la potencia se encuentran debidamente justificadas. La exposición de motivos del Real Decreto impugnado como la Memoria de impacto normativo explican de forma extensa los cargos a los que quedan sujetos los autoconsumidores de energía eléctrica. El autoconsumidor contribuye a los costes del sistema cuando, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente. La memoria justifica sobradamente los fundamentos de esos cargos que, por tanto, no incurren en arbitrariedad. Se desestima el resto de pretensiones por falta de argumentación suficiente.
Resumen: En el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia la Letrada de la Administración de Justicia dictó un decreto conforme al artículo 68 de la LEC, apreciando infracción de las normas de reparto, inadmitiendo la demanda y acordando su devolución para su reparto a la jurisdicción social. El Juzgado de lo Social al que le fue repartida la demanda dictó auto declinando el conocimiento del asunto y promoviendo conflicto de competencia. La Sala Especial razona que para considerar correctamente planteado el recurso por defecto de jurisdicción habría sido preciso que se hubieran dictado sendos autos, cada uno de ellos por el juez correspondiente, tras haber dado el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en los que se hubiera declarado la falta de competencia objetiva de cada uno de ellos. Declara la Sala mal planteado el conflicto negativo de competencia por cuanto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia no ha dictado el correspondiente auto apreciando de oficio su falta de competencia objetiva, por lo que procede remitir las actuaciones a dicho juzgado para que prosiga con la tramitación de la demanda que dio inicio al juicio verbal.