Resumen: En el presente caso es evidente que de la normativa analizada se desprende la corrección jurídica de la resolución de la Junta Arbitral, en tanto la Administración Estatal no se limitó a notificar al interesado la existencia del planteamiento de un conflicto acerca del domicilio fiscal, e interrumpir con ello la prescripción del impuesto de Sociedades, sino que efectuó al mismo reiterados requerimientos cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de sanción, posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: Conflicto de competencia. Art. 42 LOPJ. El TS, después de examinar los antecedentes de las causas que dieron lugar al conflicto que examina, afirma que no se suscita entre los órganos de la jurisdicción civil (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial) a la que acudió inicialmente la parte y la jurisdicción contencioso-administrativa, pues, por una parte, no responde a una atribución recíproca de la competencia por ambos y, por otra, la entidad recurrente no acude a la jurisdicción contencioso-administrativa por la declaración de falta de jurisdicción de los órganos civiles, sino que lo hace a iniciativa propia y de manera simultánea en ambas jurisdicciones, que finalmente y a la vista de las resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa no resultan enfrentadas. Por ello concluye que al no haberse planteado el recurso por la denegación de la competencia por el órgano jurisdiccional al que le remitía la jurisdicción contencioso-administrativa, no se da el supuesto previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hay por lo tanto conflicto.
Resumen: Conflicto de competencia penal-mercantil. Bloqueo por Juzgado de Instrucción de cuentas bancarias de la concursada con fecha posterior a la declaración de concurso. Inexistente primacía de la jurisdicción penal, que se ciñe a la responsabilidad de esa índole y no a las medidas cautelares adoptadas en el proceso, que no tienen otro objeto que el aseguramiento de las responsabilidades civiles que en su día pudieran declararse procedentes. El perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio. Los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción limitan las facultades del Juez del concurso, al que corresponde, con carácter exclusivo y excluyente, tanto el conocimiento de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado, cualquiera que sea el órgano que las hubiera acordado -salvo excepciones que no son al caso-, como la adopción de las medidas cautelares que afecten al mismo. Por tanto, el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debe sustraerse a las reglas del concurso, toda vez se dirige frente a la masa activa del mismo. Atribución de competencia al Juez Concursal.
Resumen: La cuestión en conflicto se centró en determinar la Administración competente para percibir los ingresos en concepto de retenciones por IRNR, y despejar la localización en Navarra de las rentas correspondientes a los citados, residentes extranjeros, en aplicación de los puntos de conexión establecidos en los artículos 29 y 30 del Convenio Económico y el reembolso de los importes que por el IRNR la entidad mercantil ingresó a la AEAT, en relación con las retenciones a cuenta del IRNR de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, ascendente a la suma de 414.158,59 euros, ingresadas a la AEAT.
Resumen: Se declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Si bien la Comunidad Autónoma carece de legitimación para aducir falta de audiencia al Consejo General del Colegio de enfermería, la vulneración del derecho a la autonomía universitaria y la discriminación de trato entre diversos titulados universitarios, a la vista de la publicación del Real Decreto 1302/2018 y del as STC 76/2018 y 86/2018, resolviendo conflictos positivos de competencia. entiende el TS que existe una pérdida sobrevenida de objeto del recurso.
Resumen: Conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado de lo social y la sala de lo contencioso-administrativo de un TSJ. La acción ejercitada por el trabajador no perseguía la impugnación de una resolución administrativa de la autoridad laboral en materia laboral sino que se limitaba a ejercitar una acción individual de despido en la que se solicitaba la declaración de nulidad del mismo o, subsidiariamente, su improcedencia por entender que el ERE no había cumplido las exigencias formales marcadas por el convenio colectivo aplicable. La sala especial declara la naturaleza laboral del asunto que se infiere del hecho de que, previamente, intentara la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, intento de conciliación preceptivo en la acción individual de despido pero no en la de impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en materia laboral, que exige el agotamiento en vía administrativa y que en este caso no se produjo. Además, declara la sala que, aun en el caso de que la acción ejercitada hubiese sido la de impugnación de resolución administrativa, el competente hubiese sido el Orden Social, pues la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable no sería la del ERE de 2005, sino la de la Resolución complementaria en que se incluye al trabajador, de 2015. Se declara competente al Orden Social.
Resumen: Conflicto sobre el domicilio. Comunicación del conflicto interrumpiendo los plazos de prescripción junto con el inicio de actuaciones de comprobación e investigación. Acto de trámite o mera irregularidad formal no constitutiva de vicio invalidante al no existir indefensión.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo contencioso administrativo y un Juzgado de lo Social. Se trata de dilucidar cuál de ellos es el competente para conocer de la impugnación de una sanción impuesta por la Delegación del Gobierno, al amparo del art. 54. 1. d) de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en el que se tipifica como infracción muy grave la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo. La Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS, declara la competencia del Juzgado de lo Social. Tras analizar el ámbito competencia de los dos órdenes jurisdiccionales sostiene que el art. 2 LRJS, pretende una atribución competencial plena a la jurisdicción social de todas las actuaciones administrativas en materia laboral y de seguridad social, a salvo de las que puedan estar excepcionadas de manera específica y que no solo afecta a actuaciones de la autoridad laboral, sino también a las de cualquier otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en materia laboral, sindical y de seguridad social. En el caso se trata de una actuación administrativa en materia laboral, y la competencia del orden social no está excluida , ex art. 2 letra n) LRJS, que se remite a la posibilidad de que estuviere atribuido su conocimiento a otro orden jurisdiccional.
Resumen: La Sala Especial resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado C-A y el Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia del orden civil. La actora interpuso una demanda ante los juzgados de primera instancia en la que ejercitaba una acción de responsabilidad civil frente a Metro Madrid, S.A. y el SOVI, por los daños sufridos como consecuencia del cierre de las puertas del vagón en el que viajaba, cuando pretendía apearse. El juzgado civil acordó la abstención por falta de competencia, al considerar que esta correspondía a los tribunales de lo contencioso- administrativo, ya que la reclamación iba dirigida contra Metro Madrid, que es una entidad pública. La actora interpuso demanda ante el Juzgado C-A que se inhibió a favor de los órganos de la jurisdicción civil al entender que Metro Madrid, S.A. tiene personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento. La Sala declara citando el auto la sala de conflictos del Tribunal Supremo 3/2016 de 17/3/2016 que el proceso contencioso-administrativo exige una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas, por lo que concluye que como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil.
Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de lo Social n.º 6 de la misma Ciudad, en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto del referido Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canarias para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. De acuerdo con anterior doctrina de la Sala Especial de conflictos no es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, en lo que no es sino una reafirmación de su carácter público que justifica la atribución al orden jurisdiccional contencioso.