• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 5036/2017
  • Fecha: 26/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Asturias y se declara que, conforme a la reciente doctrina de la Sala (STS de 10.12.2019, RC 1885/2018), a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados. Entiende el Alto Tribunal que cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos se están vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello por cuanto que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. No necesitan tales Mutuas de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la función pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 670/2018
  • Fecha: 19/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales, confirmando así la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Nacional. Declara el TS que las Ligas Profesionales, examinando así su naturaleza jurídica, son una de las formas de asociación deportiva contempladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Han sido creadas por voluntad de la Ley y para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente, que son a su vez otra forma de asociacionismo deportivo. Añade el TS que, en materia de licencias para la disputa de competiciones profesionales, es obligatoria la constitución de Ligas, que quedan integradas por los clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción. En este sentido, la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas, cuya constitución responde a un acto del poder público que determina sus fines y les atribuye el monopolio del ejercicio de funciones públicas. Son, pues, agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas, siendo sus decisiones recurribles administrativamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 22/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integran. Porque no hay duda de que la entidad reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) LJCA, reiterando con ello la doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 18/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra, declarando la competencia del mencionado Juzgado de lo Social. Como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción al juez del concurso, al que, en principio, únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados-, además de las relativas a contratos de alta dirección. En la actualidad, en el seno del concurso, ni hay ni puede haber extinción colectiva; y lo que, a la postre, se discute en el procedimiento de las demandas interpuestas por el trabajador es si su relación laboral sigue o no vigente y, en éste último caso, si hubo dimisión o despido tácito con las consecuencias que correspondan en cada caso; cuestiones todas ellas que, con claridad, no están incluidas entre las que competen al conocimiento del Juez del Concurso y que, por tanto, corresponden al Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 12/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Juzgado Contencioso Administrativo y Juzgado de Primera Instancia. Contrato de servicios para la asistencia técnica para la redacción del proyecto básico y ejecutivo y posterior dirección de obra de la implantación del helipuerto en la cubierta de un hospital, celebrado durante la vigencia del RDLeg 3/2011. Naturaleza jurídica del ente ofertante de la contratación: a la entidad demandada no se le puede atribuir la condición jurídica de Administración Pública, al tratarse de una empresa pública, que actúa en el tráfico jurídico como sociedad mercantil participada por la Generalitat, sometida a sus estatutos y a la LSC, en la ejecución de un contrato privado. La jurisdicción competente para resolver esa cuestión litigiosa es el orden jurisdiccional civil al venir referido el asunto a contratos en los que a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público no participa una Administración Pública. No es de aplicación la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Las cuestiones sobre adjudicación de esos contratos, que son contratos privados que no están sujetos a regulación armonizada, y que se celebran por un poder adjudicador que no es Administración Pública, corresponden el orden jurisdiccional civil
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 17/2019
  • Fecha: 12/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión objeto del conflicto negativo de competencia planteado radica en decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda/incidente concursal en materia laboral planteado por el actor por despido y reclamación de cantidad acumulada, al haber rechazado tanto el Juzgado de lo Social, como el Juzgado de lo Mercantil, la competencia para conocer del asunto. Consta asimismo que la sociedad demandada fue declarada en situación de concurso voluntario, y el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción de los contratos de trabajo por despido colectivo, entre los cuales, no estaba el del actor. Y la Sala Especial del TS declara la competencia del Juzgado Social para el conocimiento de las cuestiones planteadas, pues de conformidad con el art. 64.1 y 10 de la LC, si bien, con carácter general, la demanda de rescisión de contrato formulada después de la declaración del concurso quedará suspendida y a resultas de lo que decide el Juez del Concurso, en el caso, el Juez del Concurso no acordó ni comunicó la suspensión del procedimiento individual, a lo que se anuda que el auto que autorizó la extinción colectiva no incluyó al demandante, por lo que no puede desplegar frente a él los efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, lo que ahora se ventila es si la relación laboral sigue o no viva, y si hubo despido tácito; cuestiones todas ellas cuyo conocimiento no compete al Juez del Concurso, y sí corresponden al Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 11/2019
  • Fecha: 18/12/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La sala razona que la pretensión ejercitada -reclamación por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid del importe de las cuotas colegiales adeudadas por uno de sus colegiados- no se encuentra entre las materias que la LOPJ y la LJCA atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo, no encajando en ninguno de los supuestos cuyo conocimiento es atribuido por el art. 2 LJCA a dicho orden jurisdiccional, tampoco en el de su subapartado c). Reseña para ello lo resuelto en la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo 1056/2011, de 7 de marzo, según la cual las cuotas colegiales del Colegio de Procuradores no son exacciones públicas, sino obligaciones personales de los colegiados, de forma que, si para dicha sentencia ni siquiera el establecimiento o la modificación de las cuotas colegiales constituyen un ejercicio de una potestad pública, con mayor razón tampoco lo constituye la reclamación de las cuotas a los colegiales morosos. En consecuencia, atribuye la competencia para conocer de la controversia a los tribunales del orden civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 10/2019
  • Fecha: 17/12/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El presente conflicto se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de lo Social. Se trata de dilucidar cuál es el competente para conocer de una controversia en la que la parte actora pretende que se le reconozca por la Mutualidad General de la Abogacía, de la que era afiliado, la situación de incapacidad permanente, al padecer ciertas enfermedades que le impedían el ejercicio de su actividad profesional como abogado. Pues bien, el conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia, al dirigirse la demanda contra la Mutualidad General de la Abogacía (Mutualidad), que mantiene con sus mutualistas una relación jurídica sometida al Derecho Mercantil y no al Derecho de la Seguridad Social. Es decir, la relación entre los mutualistas y la Mutualidad es la propia del aseguramiento, dado que los mutualistas son tomadores o asegurados y la Mutualidad es la aseguradora. Por lo que la normativa aplicable es la del contrato de seguro y la jurisdicción competente para dirimir los conflictos entre ellos es la civil. Así pues, el conflicto se resuelve afirmando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid, si bien la Sala aclara que la competencia, correctamente atribuida, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia "ordinarios", al ser los que entienden de las reclamaciones basadas en contratos de seguro, y no a los especializados en incapacidades y tutelas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 20/2019
  • Fecha: 12/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión en conflicto es estrictamente fáctica. Ninguna cuestión jurídica se plantea por las partes, a excepción de la denuncia que realiza la parte recurrente indicando que la Junta Arbitral ha procedido a la valoración de la prueba de forma analítica y no conjunta como exigen las normas procesales y a quejarse de haber aplicado la Junta Arbitral la regla subsidiaria del centro de intereses, oponiéndose a su toma de consideración -lo que resulta contradictorio con su propio proceder, porque como ha quedado constancia fue la AEAT la que invitó a la Junta Arbitral a entrar también a analizar la concurrencia de la regla subsidiaria, eso sí de conformidad con sus intereses.En definitiva, cuando ningún otro material probatorio se incorpora en vía judicial, y lo que se pone en cuestión es la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral necesariamente el posible éxito de la impugnación pasa por basarse esta o en la infracción de una norma, con cita y justificación expresa de la infracción denunciada, o en errores o arbitrariedades en la valoración que igualmente debe detallarse y justificarse, lo que en modo alguno puede prosperar, es, como aquí sucede, basar la impugnación en exclusividad en aportar una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral; este Tribunal considera que la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral con apoyo a las normas dispuestas al efecto, resulta correcto y suficiente para llegar a la conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 8/2019
  • Fecha: 16/10/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto de competencia. Falta de interposición del recurso por defecto de jurisdicción: casos en que procede el rechazo del conflicto (cuando existen dos resoluciones firmes que declaran la falta de jurisdicción), y casos en los que cabe el planteamiento de oficio (aquellos en los que no haya concluido el asunto por resolución firme). Atribución de competencia a favor de la jurisdicción social. Reglamento (UE) 1215/2012 (ámbito de aplicación, materias excluidas; competencia en materia de contratos individuales de trabajo): de él no deriva que la materia en litigio tenga que ser planteada en todo caso ante órganos judiciales civiles y al margen de la configuración que cada Estado miembro tenga de la organización judicial (la información que suministra la Red Judicial Europea no vincula al órgano judicial para examinar su competencia). Normativa nacional (LOPJ, LEC, LRJS, Ley 29/2015) sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero: no hay una atribución de competencia al orden civil con exclusión de los otros órdenes jurisdiccionales. La tramitación de la ejecución se rige, por remisión de la LRJS, por la LEC que atiende al Reglamento 1215/2012 y, ante la falta de una segunda instancia en el proceso laboral, se estará al régimen previsto en la LRJS en materia de ejecución (reposición y/o suplicación y, en su caso, casación para la unificación de doctrina).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.