• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado C-A y el Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia del orden civil. La actora interpuso una demanda ante los juzgados de primera instancia en la que ejercitaba una acción de responsabilidad civil frente a Metro Madrid, S.A. y el SOVI, por los daños sufridos como consecuencia del cierre de las puertas del vagón en el que viajaba, cuando pretendía apearse. El juzgado civil acordó la abstención por falta de competencia, al considerar que esta correspondía a los tribunales de lo contencioso- administrativo, ya que la reclamación iba dirigida contra Metro Madrid, que es una entidad pública. La actora interpuso demanda ante el Juzgado C-A que se inhibió a favor de los órganos de la jurisdicción civil al entender que Metro Madrid, S.A. tiene personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento. La Sala declara citando el auto la sala de conflictos del Tribunal Supremo 3/2016 de 17/3/2016 que el proceso contencioso-administrativo exige una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas, por lo que concluye que como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 23/2018
  • Fecha: 19/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de lo Social n.º 6 de la misma Ciudad, en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto del referido Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canarias para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. De acuerdo con anterior doctrina de la Sala Especial de conflictos no es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, en lo que no es sino una reafirmación de su carácter público que justifica la atribución al orden jurisdiccional contencioso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 18/2018
  • Fecha: 19/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El demandante no está impugnando directamente un determinado acto de gestión recaudatoria, ni está está suscitando cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia del mismo, y ni tan siquiera se ha producido una actuación de tal naturaleza por parte de las entidades gestoras competentes.La demanda se formula exclusivamente contra la propia empresa, sin que la acción se dirija frente a los organismos encargados de la gestión recaudatoria que no son parte en el procedimiento, y lo que se solicita es la condena de la empresa a cumplir con la obligación derivada del contrato de trabajo en materia de seguridad social que supone la de cotizar por la prestación de desempleo. Se trata de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios. En ese tipo de asuntos la competencia corresponde al orden social, por cuanto la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social, y deben comprenderse en ese ámbito competencial cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social. El trabajador sostiene que la naturaleza de la relación laboral especial de médico residente no impide que tenga derecho a las prestaciones de desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 16/2018
  • Fecha: 19/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El presente conflicto se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en el incidente concursal 43/2016, y el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, en el procedimiento de despido número 1237/2014. Se trata de dilucidar cuál es el competente para conocer de una controversia en la que la parte actora impugna su despido, acordado por razones objetivas, de la mercantil Grupo MGO, S.A., que se encontraba en concurso de acreedores. Pues bien, el conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social, pues, como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y sólo como excepción al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados-, además de las relativas a contratos de alta dirección. Además, el demandante no pretende la resolución de su contrato de trabajo como consecuencia de la situación económica o de insolvencia de la entidad concursada, sino que se declare improcedente el despido acordado por la empresa por razones objetivas y se imponga a ésta su readmisión con abono de los salarios de tramitación o, a elección de la entidad demandada, la correspondiente indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 150/2018
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en interpretación del artículo 21.2.A) y el 33.6.a) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, desestima el presente recurso porque: - El criterio literal, en los términos de la demanda, es insuficiente ya que, al sacar de su contexto la regla del apartado 2º, carece de significación. - La falta de mención a los bienes muebles corporales en el apartado 2º puede suplirse mediante el examen conjunto de los distintos apartados del precepto, tal como ha hecho la Junta Arbitral. - Si la entrega de la instalación tiene lugar cuando se ha concluido la obra no hay motivo para no aplicar el apartado 5º. - El criterio del lugar en que se ha generado el valor tampoco es decisivo y no hay motivo para dar preferencia a la regla del apartado 3º. - El argumento finalista no resulta decisivo para desplazar la regla del apartado 5º, que es clara y resuelve los problemas que se suscitan. - La regla que atiende al real valor agregado es razonable. - La decisión de la Junta Arbitral descansa sobre la indudable calificación de los bienes entregados como bienes inmuebles y la entrega ha de entenderse realizada donde se encuentra dicho inmueble, conclusión coherente con los términos del contrato. - El artículo 68.Dos.2ª LIVA no resuelve el problema que se plantea cuando, como es el caso, los bienes entregados y los servicios integrados en el contrato llave en mano proceden de distintos territorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 10/2018
  • Fecha: 08/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso ningún debate existe sobre la interpretación o aplicación de los puntos de conexión, aun cuando la recurrente discuta sobre el alcance de algunas de las reglas, el debate es fáctico, pues la determinación de la Administración tributaria competente parte y concluye en atención a la realidad fáctica despejada en la valoración del material probatorio. La resolución de la Junta Arbitral llega a la conclusión fáctica que se cuestiona a través de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica: la contribuyente desde 1 de enero de 2009 no ha tenido su residencia habitual en Navarra, sino que su domicilio fiscal lo tuvo en Barcelona. La Sala a la vista de los datos recogidos en la resolución de la Junta Arbitral considera razonable la conclusión que alcanzó. Frente a ella, el desarrollo argumental de la recurrente pretende restarle valor de convicción a determinadas pruebas, sin haber planteado en el proceso prueba alguna y sin tener en cuenta la apreciación conjunta de todo el material probatorio, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión fáctica a la que llegó la Junta Arbitral. Dicho lo cual, deviene intrascendente considerar la corrección jurídica del segundo de los criterios establecidos para fijar el domicilio, cual es el lugar en el que se encuentra el principal centro de intereses, porque la Junta Arbitral utilizó este criterio a mayor abundamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1048/2017
  • Fecha: 27/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 13/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo social y otro de lo contencioso administrativo, en relación a una demanda dirigida frente a una comunidad de propietarios, en calidad de empleadora, por quien sostiene ha prestado servicios como limpiadora, percibiendo una cantidad mensual en concepto de remuneración y realizando una determinada jornada, sin haber disfrutado de vacaciones y sin que conste su alta en Seguridad Social. La sala considera que nos hallamos en este caso ante una pretensión clásica de la rama social del Derecho promovida por quien alega ostentar la condición de trabajador frente a aquella parte a la que atribuye al empresario la consecuencia del contrato de trabajo (art. 2 a) LRJS). De ahí que cualquier controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, precisamente por razón de ese vínculo contractual, deba ser necesariamente ventilada ante los jueces y tribunales de lo Social. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar a la seguridad social, no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por consiguiente, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 12/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que versa sobre el conocimiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Dada la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, el régimen jurídico de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria se atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, la reclamación formulada por el demandante relativa a los daños y perjuicios que considera derivados de la asistencia sanitaria prestada por una entidad colaboradora de la Seguridad Social en tal condición, ha de entenderse comprendida en las previsiones de la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 9/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Declaración de la competencia del Juzgado de lo Social. Controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario (art. 1210 del Código Civil). Prestación de asistencia sanitaria comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social. No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.