Resumen: La entidad demandada, al ser una empresa pública cuyo único accionista es una comunidad autónoma, es una entidad que forma parte del sector público, pero que no es Administración pública. El contrato celebrado entre la actora y la demandada tiene la consideración de contrato privado y se rige, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. El orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados es el civil. En consecuencia, como en el caso la controversia tiene que ver con los efectos y cumplimiento del contrato -ya que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-, el orden jurisdiccional competente es el civil.
Resumen: Para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso. Las circunstancias concurrentes permiten sostener que se está ante la primera de las dos opciones. En tales casos, la competente es la jurisdicción social. Si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, la materia entra dentro de las competencias que el orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, como resulta del art. 2.e) LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la específica competencia del orden social.
Resumen: La competencia para conocer de la demanda corresponde al orden civil, ya que, en realidad, no se cumplen los presupuestos para la admisión y resolución del conflicto de competencia planteado. Una vez firme la resolución adoptada por una Audiencia Provincial que estimaba competente al orden civil para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Social ante el que también se tramitaba otro procedimiento con el mismo objeto se declaró incompetente, al entender también que la competencia correspondía a la jurisdicción civil. Sin embargo, al resolver el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras estimar que la competencia correspondía a los órganos del orden social, no promovió conflicto positivo de competencia requiriendo de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que entendió que debía ser el Juzgado de lo Social quien lo promoviera, conflicto que no fue planteado, ya que el Juzgado de lo Social no formuló requerimiento de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que, por el contrario, tras diversas resoluciones interlocutorias, acabó declinando la competencia a favor de esta. En consecuencia, las decisiones finales de los órganos judiciales implicados en el conflicto son coincidentes en orden a entender que la competencia para resolver la controversia planteada corresponde a la jurisdicción civil, por lo que está ausente cualquier conflicto de competencia.
Resumen: Conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: regulación en el artículo 43, apartado Cuatro, letra b), del Concierto Económico. Lugar de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Diferenciación entre el administrador persona jurídica y la persona física designada por la entidad para representarle. Distinción entre las decisiones estratégicas y las aplicativas derivadas de las anteriores, dando preferencia a las primeras. La valoración efectuada por la Junta Arbitral es razonable, sin que, en modo alguno, pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolución que anuló el alta como trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. Estimación del recurso de casación. Delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales. Se sigue el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha venido reconociendo que, si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Constatación de la existencia de irregularidades en una empresa: simulación de relación laboral con objeto de obtener derechos reconocidos normativamente.
Resumen: Sobre la base de los artículos 66 y 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco cabe concluir que la Junta no puede anular o declarar la nulidad de las resoluciones ni de las actuaciones tributarias que se encuentran en el origen del conflicto y que, no cabe olvidar, podrían ser susceptibles, en su caso, de revisión en vía administrativa conforme a los artículos 213 y siguientes de la LGT y, posteriormente, en sede jurisdiccional. Dicha declaración de nulidad excede de las funciones que le corresponden a efectos de la determinación del punto de conexión, del volumen de operaciones, del domicilio o, en fin, de la delimitación de las competencias de cada Administración con relación a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, en el marco de la interpretación y aplicación del Concierto Económico.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La acción ejercitada ante el orden civil pretende que se declare el dominio sobre una vivienda de protección oficial por prescripción adquisitiva. La competencia para conocer corresponde a los órganos del orden civil, ya que: a) los perjudicados por actos administrativos dictados en ejercicio de facultades administrativas que afecten a derechos de carácter civil pueden ejercer las acciones pertinentes ante los órganos de este orden, previa reclamación en vía administrativa; b) estando ante relaciones de derecho privado -como ocurre cuando el tema controvertido es el dominio sobre un inmueble-, las pretensiones son propias de la jurisdicción civil. Por su parte, la acción ejercitada ante el orden contencioso-administrativo tiene carácter contractual, ya que lo que a través de ella se pretende es la elevación a público de un contrato de compraventa sobre un inmueble. También en este caso la competencia corresponde al orden civil: a) por una parte, el contrato de compraventa está excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, resultándole de aplicación la legislación patrimonial, conforme a la cual, lo referente a los efectos y extinción de tales contratos se rige por dicha ley y por las normas de derecho privado, siendo competente para resolver las controversias que surjan entre las partes la jurisdicción civil, salvo que se trate de actos separables; b) a la misma conclusión se llegaría aunque la compraventa estuviera sujeta a la LCSP.
Resumen: La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007. En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.
Resumen: Exceso en el ejercicio de su competencia de la Junta Arbitral. Ámbito de competencia reconocido en el concierto a la Junta. Improcedente pronunciamiento sobre la motivación de requerimientos de información.