Resumen: La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional y, en consecuencia, atribuir el conocimiento del asunto a los órganos del orden social.
Resumen: La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación de una resolución del INSS que desestimó una reclamación previa interpuesta por un beneficiario de una pensión de jubilación contra la retención efectuada en ella por la entidad gestora en concepto de IRPF. La controversia es ajena a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. La demanda se interpuso contra la entidad gestora -INSS-, no contra el servicio común de la Seguridad Social -TGSS- y afecta a la pensión de jubilación, no a la cotización a la Seguridad Social, por lo que la exclusión del orden social relativa a los actos de gestión recaudatoria no es aplicable. Según reiterada doctrina de la Sala Cuarta TS y de la Sala de Conflictos de Competencia, la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta de IRPF y su cuantía -cuando constituye el objeto principal del proceso y no se trata de una mera cuestión incidental- es un tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal, no laboral, por lo que su interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo. En el caso, la controversia se refiere a esa materia fiscal y no trasciende de la cuantificación del tipo de retención, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: La sentencia del TJUE en la que se apoya el Juzgado de lo Mercantil no impide la aplicación al caso de la doctrina del vínculo único, en virtud de la cual, la relación societaria absorbe la laboral. El cese del demandante no fue motivado por una situación de insolvencia de las compañías que conforman el grupo de empresas, por lo que no resulta aplicable al caso la Directiva 2008/94/CE interpretada por la referida sentencia del TJUE. Aunque la persona afectada fue contratada inicialmente como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo, en el momento de su cese había dejado de ejercer meras funciones directivas bajo la dependencia de otro, para pasar a ejercer las más plenas funciones directivas y ejecutivas en las sociedades que conforman el grupo de empresas, por lo que ya no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de toda relación laboral. Aunque las partes acordaran mantener las condiciones pactadas inicialmente, no puede sostenerse que en el momento del cese mantuviese su vigencia el contrato de trabajo de alta dirección firmado en su día, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre ellas. Tampoco puede entenderse que el inicial contrato de trabajo hubiera quedado en suspenso, pues solo está prevista legalmente la posibilidad de que la relación laboral común quede en suspenso cuando el trabajador promociona al ejercicio de actividades de alta dirección, pero no cuando pasa a formar parte del órgano de administración de la empresa. Tampoco consta que las partes suscribieran ningún pacto en cuya virtud hubiera quedado en suspenso la relación laboral de carácter especial de alta dirección, lo que no impide que, conforme al acuerdo alcanzado, el demandante mantuviera sus percepciones económicas -que, desde entonces, podrían concebirse como retribución por el ejercicio de sus funciones directivas y ejecutivas, pero no como percepciones salariales-.
Resumen: La decisión sobre la jurisdicción competente ha de adoptarse partiendo de la clase de acción libremente ejercitada por las partes, sin que quepa reconducirla a la que el tribunal considere que debió ser ejercitada -en el caso, una jura de cuentas en lugar de una petición monitoria-. Contrayéndose la acción ejercitada a una petición monitoria, ninguna duda cabe de que en el orden social no puede interponerse un procedimiento monitorio como el promovido, cuyo objeto consiste en la reclamación de honorarios profesionales por asistencia letrada a un cliente trabajador, dado que tal procedimiento solo está previsto en el orden social para reclamaciones de trabajadores frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso. Debe tenerse presente que para la reclamación de deudas de cantidades determinadas, vencidas, líquidas y exigibles -al margen de que las mismas puedan corresponder o no a honorarios profesionales de asistencia letrada que pudieran ser reclamadas a través de la jura de cuentas ante el tribunal que conoció del procedimiento-, el acreedor puede optar libremente por promover diversos procedimientos -siempre que disponga de los documentos o que cumpla con los presupuestos exigidos para cada uno de ellos-, desde acudir al juicio declarativo correspondiente a la cuantía, hasta el proceso monitorio, en ambos casos, ante la jurisdicción civil.
Resumen: Los hechos de que dimana el conflicto se circunscriben a un accidente sufrido por el perjudicado mientras estaba trabajando en las labores de limpieza y regadío de la vía pública, en concreto, cuando la lanza de agua del camión cisterna de limpieza golpeó levemente con una farola y esta cayó sobre el trabajador que manejaba la manguera, causándole las lesiones. Sin embargo, ni siquiera el propio trabajador considera que se trate de un accidente laboral. Es más, afirma que su empleadora no incurrió en ninguna clase de incumplimiento, por lo que decidió presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el orden contencioso-administrativo como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos frente al Ayuntamiento, con quien no le unía ningún vínculo de laboralidad. En dicha reclamación, no se hizo mención alguna a cuestiones laborales. La resolución desestimatoria de la referida reclamación administrativa previa por parte del Ayuntamiento, como es natural, no dio respuesta alguna a ninguna clase de reclamación de naturaleza laboral. Pues bien, la impugnación de dicha resolución administrativa -que no abordó ninguna cuestión laboral- constituye el objeto de los procedimientos promovidos en vía jurisdiccional, lo que pone de manifiesto la naturaleza estrictamente administrativa, y no laboral, de la reclamación -pues, de otra forma, además de poder incurrirse en incongruencia, se generaría indefensión a la propia Administración demandada, que no podría defenderse de ninguna circunstancia relativa a un eventual accidente de trabajo-. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: Al margen de la confusión creada por la literalidad de los términos empleados por la actora en sus sucesivos escritos, lo cierto es que la solicitud de la demandante no se contrae a una recalificación o modificación de la naturaleza de su relación con la Administración -para pasar de ser funcionaria a contratada laboral-, sino que lo que en ella se pretende es la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración, como consecuencia del abuso y fraude por parte de la Administración pública demandada en sus sucesivos nombramientos temporales. Siendo la demandante funcionaria interina, le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En consecuencia, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social.
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
Resumen: La causa de pedir y el fondo de la controversia versa sobre si los arrendamientos de habitaciones a estudiantes están sujetos a la legislación especial contemplada en la LAU o a la general del CC y si, en consecuencia, se ven afectados o no por la obligación de exigencia y prestación de fianza y, por lo tanto, por la obligación de su depósito en la Agencia de Vivienda Social. Pero, aunque esta sea la causa de pedir de las demandas, no por ello cambia la acción ejercitada. Su objeto consiste en la impugnación de un acto administrativo en el que la Administración acuerda sancionar a la entidad demandante por haber incurrido en lo que considera una infracción administrativa -al desatender la obligación a su juicio existente de depositar las fianzas de los contratos arrendaticios afectados-. Por su parte, la actora -con independencia de en qué argumentos se apoye- entiende que no procede la imposición de la sanción porque no existe la referida infracción administrativa. De todo ello se desprende que se está ante el ejercicio de una acción propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo, ya que en ella se deduce una pretensión relacionada con la actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo. El hecho de que la causa de pedir y el fondo de la controversia versen sobre si a los contratos afectados les resulta aplicable el régimen arrendaticio especial contemplado en la LAU o el general previsto en el CC -cuestión propia del conocimiento del derecho privado- no puede determinar que la jurisdicción competente para conocer del asunto sea la civil, con abstracción de la acción que se ejercita en él, que es propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico dictada en los expedientes de conflicto de competencias y concluye que, la consulta tributaria evacuada por una Diputación Foral conforme al artículo 64.b) del Concierto no vincula a la AEAT si el presupuesto de hecho en el que se basa no se corresponde con la realidad comprobada por ésta, sin que sea necesario impugnar formalmente la consulta. La Sala reitera que la falta de intervención de una Administración foral en las actuaciones inspectoras de la AEAT no determina por sí sola la nulidad de los actos si no se ha producido indefensión, máxime cuando existen mecanismos de coordinación como el conflicto de competencias. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la condición de adquirente no depende formalmente de la factura o del NIF utilizado, sino de quién ostenta el poder de disposición de los bienes; para su determinación deben valorarse todos los elementos económicos y contractuales relevantes.
