Resumen: La aplicación del artículo 42.6 ET determina que el convenio aplicable sea el del sector de la actividad desarrollada en la contrata, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable. Dado que la actividad de la empleadora demandada se refiere a servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación para empresas dedicadas al e-comerce, su actividad principal no esta incluida en el ambito del II Acuerdo General del Transporte de mercancías, por lo que el convenio aplicable a la contrata será el de la actividad desarrolla en su ejecución y no el citado acuerdo de transportes de mercancia por carreteras.
Resumen: Cuando la empresa no puede garantizar la desconexión total, a salvo de autorización expresa al margen de cuestiones tecnológicas, el periodo de comida debe computarse como tiempo a disposición.
Resumen: Negociación colectiva. El VII Convenio Colectivo Marco del sector de la dependencia no prevé el informe favorable de la comisión paritaria para negociar un convenio de ámbito autonómico, sino solo para abrir nuevos ámbitos negociales distintos de los previstos en el mismo. Constituye un criterio válido de determinación del ámbito funcional de un convenio, que un cierto porcentaje de la facturación proceda de la administración pública; el criterio no es arbitrario o irracional. Reitera la doctrina: STS 30/09/2025
Resumen: Complementos salariales y promoción profesional: se discute si son conformes a derecho las bases de empleo y el protocolo anexo publicados por la Corporación de Radiotelevisión Española SA SME (en adelante CRTVE) para la provisión temporal de puestos de trabajo en las estaciones transportables terrenas (Digital Satellite News Gathering, DSNG), que conllevan el abono de un complemento de puesto de trabajo. Las referidas estaciones son vehículos que incorporan una tecnología que les permite la conexión satelital con el centro de producción de programas de televisión, lo que posibilita que los reporteros de noticias puedan transmitir desde ubicaciones situadas fuera del estudio de televisión. La Sala de instancia desestimó la demanda y recurrida la sentencia por la CGT en casación, ahora en concreto se discute si la cobertura temporal de esos puestos de trabajo que da derecho a percibir el meritado complemento debe hacerse baremando los méritos de cada uno de los candidatos y si la convocatoria puede exigir preferencias de ocupación tipo para cada puesto de trabajo. La Sala de casación acuerda desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y se confirma la prescripción de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en 2022 por el sindicato respecto de procesos selectivos del año 2007 convocados para personal laboral temporal, declarada por la sentencia recurrida, lo que hace que sea innecesario examinar los demás motivos del recurso de casación. Consta que, en el año 2022, el sindicato CNT interpuso demanda de conflicto colectivo alegando que los procesos selectivos para personal laboral temporal derivados de convocatorias de 2007 incurrían en discriminación indirecta por razón de sexo y que se interpretara que en realidad las convocatorias regulaban procesos de selección de personal laboral fijo. La Sala IV sostiene que la mera comparación de las fechas de 2007 y de 2022 es suficientemente expresiva y reveladora de la existencia de una manifiesta prescripción. No se precisa una gran argumentación al respecto. El recurso de casación apela al carácter imprescriptible de los derechos fundamentales, cuestión que no prospera puesto «la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la (entidad empleadora).»
Resumen: No puede calificarse como una causa organizativa la necesidad de cumplir con disposiciones legales cuya infracción había sido advertida previamente por la inspección de trabajo, lo cual constituiría un fraude de ley. Sin embargo, el hecho de que una empresa venga incumpliendo ciertas normas, no impide que la regularización de su situación pueda implicar exigencias organizativas que integren una causa organizativa a los efectos de fundar una MSCT. Las facultades de revisión judicial de la MSCT de carácter colectivo concluida con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores queda limitada a su razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad, pero no a su oportunidad o idoneidad, que queda reservada a la gestión empresarial.
Resumen: En la sentencia apuntada, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Ausolan RCN SL contra la sentencia 23/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró el derecho del personal de restauración y monitores a la aplicación del Convenio colectivo de restauración colectiva (BOE de 14.12.2022). La Sala rechaza las revisiones de hechos probados solicitadas y confirma, en cuanto al personal de restauración, que, atendida la pérdida de la vigencia ordinaria del convenio de Cataluña a partir del 1.1.2018 y las reglas de concurrencia del convenio estatal, procede la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva. Respecto del colectivo de monitores, la Sala mantiene que su prestación de servicios se lleva a cabo en el comedor o áreas de entretenimiento, anudada al servicio de restauración y en relación de complementariedad, y que el ámbito funcional del Convenio colectivo de restauración colectiva comprende dichas tareas auxiliares, de auxilio o complementarias al servicio de restauración, no siendo de aplicación el III Convenio colectivo del ocio educativo y sociocultural de Cataluña. Se confirma la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en costas.
Resumen: La sentencia del juzgado aprecia la existencia de cosa juzgada respecto a sentencias anteriores relativas a otros trabajadores de la misma empresa. La sentencia de la Sala Social del TSJ niega la existencia de cosa juzgada, pero entiende que la actividad de la empresa no se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aquel convenio colectivo del comercio. Recurren en casación unificadora interpuesto los trabajadores, pero la Sala IV desestima su recurso razonando que debe partirse de la consolidada doctrina de este Tribunal que recogen, entre otras muchas, las SSTS 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023; 676/2025, de 2 de julio, rcud. 4075/2023, que sostiene que cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales. En este caso, la actividad preponderante de la empresa es la de comercializar e intermediar como agente distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes, mientras que la venta de terminales de móviles era una parte menor y secundaria del negocio, es claro que dicha actividad no se subsume en el convenio colectivo para el Comercio en General de Málaga y su provincia.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, versa sobre la interpretación y aplicación de los arts. 3 y 21 del Convenio Colectivo de Sector de Establecimientos Sanitarios de Carácter Privado de la provincia de Cádiz (BOP 24/04/2018), en relación con el incremento del IPC durante el periodo de ultraactividad, tras la denuncia del convenio. La sentencia recurrida estimó las demandas de los sindicatos solicitando el reconocimiento y abono de un incremento salarial del 6,5% correspondiente al IPC de 2021, al sostener que, a pesar de la denuncia del convenio, este seguía vigente en su totalidad hasta el 31/12/2021, y que la cláusula de revisión salarial debía aplicarse. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón. Señala al efecto que en la interpretación del convenio cabe diferenciar entre la vigencia ordinaria y la ultraactividad, y que la cláusula de revisión salarial no se aplica en situaciones de ultraactividad cuando el convenio ha sido denunciado. Por lo tanto, se anula la sentencia recurrida y se desestima la demanda de conflicto colectivo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya frente a la STSJ Catalunya 1/2023 (conflicto colectivo promovido por SEMAF, con adhesión de CCOO) sobre derecho al salario íntegro de los trabajadores designados como servicios mínimos en huelgas parciales. La cuestión se centra en si procede descontar retribuciones a quienes, asignados a servicios mínimos, no realizaron trabajo efectivo durante todo el turno por la propia organización del servicio en las franjas de huelga. El Tribunal Supremo desestima el motivo de revisión fáctica (art. 207.d LRJS) y el motivo jurídico por infracción del RDL 17/1977, al confirmar el relato probado de que los descuentos se aplicaron incluso estando los trabajadores en servicios mínimos y a disposición de la empresa o fuera de las franjas convocadas, criterio que no se ajusta a la regulación de los efectos salariales de la huelga. Se confirma íntegramente la sentencia del TSJ de Cataluña, se declara firme y no se hace imposición de costas.
