Resumen: Conflicto colectivo encaminado a que se reconozca a los empleados de Caixabank con préstamos hipotecarios vivos o amortizados dentro del plazo de prescripción, el derecho a la devolución de los gastos hipotecarios sufragados con base a cláusulas que contravengan la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas. La AN desestimó la demanda. Recurren en casación ordinaria dos sindicatos. La Sala IV valora que las condiciones de los préstamos que se impugnan se basan en los acuerdos colectivos pactados libremente entre la empresa y sus sindicatos y rechaza que se trate de cláusulas impuestas, ni de una adhesión que una entidad financiera ha llevado al contrato de préstamo. Además, de los hechos probados se evidencia que los empleados prestatarios de la entidad reciben un trato contractual más favorables que las condiciones del mercado. Por último, rechaza la existencia de discriminación entre los empleados y el cliente no empleado, por poder reclamar los últimos los gastos hipotecarios y no los primeros. No se ha probado por la entidad la existencia de una cláusula masiva reproducida en todos los préstamos hipotecarios, los grupos comparados carece de la homogeneidad necesaria y los empleados han actuado de forma colectiva negociando a través de sus representantes. Desestima el recurso.
Resumen: Conflicto colectivo: La cuestión suscitada en el recurso de casación ordinaria consiste en determinar si la sindical recurrente CGT ha acreditado tener una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, cuando la Sala de instancia archivó la demanda por falta de subsanación de los requisitos en orden a acreditar la legitimación activa para interponer el conflicto colectivo en cuestión. La Sala de casación desestima el recurso por falta de implantación y representatividad al ámbito al que se extiende el conflicto, que se extiende a todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y no solo a las al tres donde acredita tener afiliados y una representación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de conflicto colectivo en el que el SEPLA solicitaba que se declarara el incumplimiento del Plan de Acompañamiento Social del Acuerdo suscrito el 12-6-2021 en el seno de un procedimiento de despido colectivo, con relación al alcance del apartado b/ d., en el que se contemplaba la posibilidad de que los comandantes pudieran también desempeñar funciones de copiloto en ciertas circunstancias. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la aplicación del acuerdo no implicaba un desconocimiento del rango de los comandantes, ya que el acuerdo permitía que los comandantes desempeñaran funciones de copiloto sin perder su rango, siempre que se respetaran las condiciones salariales y de categoría. Dicho parecer es compartido por el TS que, en interpretación del citado acuerdo, concluye que, el pacto implica, en lo esencial que, manteniéndose el rango, los comandantes pueden tener una posición distinta en cabina realizando las funciones de un copiloto, ahora bien, lo que ocurre es que el mismo pacto ha asociado a tal disociación entre el rango y las funciones unas claras consecuencias que no pueden ser contradichas ahora en función de la desavenencia con algunos de los efectos que se juzgan indeseados. Por lo tanto, si las personas trabajadoras afectadas por las cláusulas consideradas entienden que las mismas les provocan un perjuicio, resulta que no se trata de un problema de interpretación de un acuerdo, sino ante una situación en la que late una disconformidad con respecto al pacto en cuestión, esto es, un auténtico conflicto de intereses, que deberá canalizarse de otro modo.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, se centra en la interpretación de la Cláusula 10ª del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, que regula el derecho del personal operativo especializado del colectivo de conducción a devengar el Complemento Especialización Centros de Gestión (clave 291), a lo que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional dio una respuesta negativa, argumentando que no basta con pertenecer al grupo operativo de conducción y estar destinado en un centro de gestión para tener derecho a dicho complemento, sino que es necesario que los trabajadores realicen funciones propias del personal operativo comercial. El TS comparte tal parecer, concluyendo que la interpretación de la cláusula efectuada en la instancia se ajusta a las normas de interpretación del Código Civil y a la jurisprudencia aplicable, confirmando que el complemento solo se establece para el personal que efectivamente desempeñe funciones comerciales en los centros de gestión.
Resumen: Complementos salariales: Interpretación del art. 161 de la Normativa Laboral de Renfe que regula el plus de toxicidad con objeto de determinar qué trabajadores de ADIF tienen derecho a percibir el plus de toxicidad y en concreto, si también tienen derecho a percibir ese plus los trabajadores de ADIF afectos a Maquinaria de Vía, el personal de Vía y Obras y los que tienen la habilitación de Encargado de Trabajo en la Especialidad de Vía cuando realizan tareas de carga y descarga de balasto o en trabajos con maquinaria de vía o sus inmediaciones. Se desestimó la demanda, y ahora el recurso de casación ordinaria por considerar que dicho colectivo no está incluido en el artículo examinado.
Resumen: La interprestación incluida en la sentencia de instancia no es ilógica ni irrazonable, por lo que debe mantenerse su criterio en el sentido de que el comité no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto de la regulación aplicable no se puede obtener de forma clara ni evidente que el comite intercentros no pudiera destinar el fondo acumulado a cubrir otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas. Reitera doctrina contenida en STS 1054/2018, de 13 de diciembre de 2018 (rco. 87/2018).
Resumen: Complementos extrasalariales: El derecho a la media dieta por desplazamiento a otro centro de trabajo sin pernoctación, conforme al convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública se devenga cuando se presten servicios en un centro de trabajo distinto al designado formalmente en el contrato y cuando además exista un desplazamiento fuera del centro de trabajo real en el que el trabajador preste ordinariamente sus servicios, independientemente del centro de trabajo de adscripción formal.Reitera el criterio de la STS 1121/2025 de 25 de noviembre (rec 201/2024).
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato, confirmando la de instancia que estimó las excepciones de incompetencia funcional y la de inadecuación de procedimiento. En la demanda de conflicto colectivo se pretende que se condene a las demandadas a reconocer el derecho de subrogación de la plantilla de la contratista de limpieza que presta servicios en el Servicio Vasco de Salud si por parte de este se produce una internalización del servicio de limpieza. La incompetencia funcional se fundamenta en que los efectos de una eventual sentencia revertirían, exclusivamente, sobre el territorio de la circunscripción de un Juzgado de lo Social -en el caso de Álava- por lo que la competencia radicaría en tales Juzgados. La única reversión producida afecta a dos centros de salud de Álava. En el resto de Hospitales o centros no consta que se haya producido ni la finalización de las contratas de limpieza que pudiera desarrollar Garbialdi SA, ni que se haya producido reversión algún alguna de los respectivos servicios de limpieza; en consecuencia, el conflicto afecta a tres trabajadoras y su ámbito de afectación se limita a dos centros de salud de Álava. La inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo se estimó porque estamos en presencia de un conflicto que no es actual ni real, sino una mera consulta de futuro que se funda en la hipótesis consistente en que Osakidetza decida en un futuro internalizar el servicio de limpieza, situación que a día de la fecha no se ha producido.
Resumen: Conflicto colectivo: La cuestión objeto de debate es si la cláusula de los planes de incentivos adoptados por la empresa Homeserve Asistencia Spain S.A.U. y en concreto la supresión o reducción del incentivo de las personas trabajadoras que se hayan ausentado del trabajo por incapacidad temporal, indisposición o reposo médico, bajo el concepto de "absentismo no recuperable" supone una discriminación directa por razón de enfermedad o salud contraria a la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación. La sentencia de la AN falla en el sentido de que se trata de una discriminación directa por razón de enfermedad o condición de salud contraria al artículo 2.1 de la Ley 15/2022. Ahora, en el recurso de casación ordinaria, la empresa, lo único que se cuestiona por esta vía procesal es si debe apreciarse la excepción de cosa juzgada negativa derivada de la sentencia firme 70/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2023 y que versó sobre el mismo sistema o plan de incentivos vigente en el mismo periodo (abril a diciembre de 2023), pero se tramitó como un proceso de MSCT. Ahora, como ese proceso rechazó la demanda por considerar que la decisión de la empresa no tenía dicha condición de MSCT, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión que fue sometida a su consideración, lo resuelto en esa sentencia firme no se puede extender con efecto de cosa juzgada a lo decidido en este procedimiento, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Resumen: Complementos salariales: La paga excepcional de 1.000 euros en agradecimiento al esfuerzo y dedicación prestados durante la crisis COVID por ciertos trabajadores se abona en cuantía proporcional a la jornada de los trabajadores con un contrato a tiempo parcial. No concurre la discriminación indirecta denunciada por razón de sexo, por cuanto el colectivo afectado no presenta un desequilibrio superior al porcentaje del 60 y 40 por ciento de hombres y mujeres. Es razonable que los trabajadores a tiempo parcial la perciban en función de su jornada y no de otro criterio.
