Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión litigiosa se sustenta en interpretar el art. 7.17 del Convenio Colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, sobre cobertura de vacantes (pilotos), en el sentido de determinar si debe realizarse para la misma flota donde se genera la vacante o por seniorities. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, el recurso es rechazado confirmando la decisión de la instancia.
Resumen: AN declara la nulidad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia suscrito entre la empresa y sus trabajadores. Recurre la empresa y CSIF. La Sala IV analiza su licitud, al amparo de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Se examinan, entre otras, las siguientes cláusulas:1.-Compensación de gastos. El derecho a su abono deriva de los art.7 b) y 12 LTD, que el convenio colectivo no diga nada no elimina el derecho por tenerlos reconocido por ley. Rechaza su nulidad. 2.-Obligación del trabajador de facilitar su correo electrónico y número de teléfono personal por si fuera necesario contactar con él por urgencia del servicio. Infringe art.11 y 17 LTD. El trabajador tiene derecho a que la empresa le proporcione todos los medios para su actividad y no se le puede exigir utilizar dispositivos propios. No obstante, no es nula por no contravenir el Reglamento General de Protección de Datos, al solo poder utilizarse por necesidad y urgencia del servicio. 3.-Desconexión digital. Derecho a no responder a ninguna comunicación cuando su jornada concluye salvo circunstancias de urgencia. Nulo por no haber elaborado la política interna sobre este derecho previa audiencia de los representantes de los trabajadores. 4.- Cláusula de reversibilidad del trabajador. Nulidad por ser abusivo el límite a través de un contrato adhesión.
Resumen: La sentencia de la sala social de la Audiencia Nacional estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de modificar las condiciones de sus trabajadores es nula. Respecto de los incentivos, constante y reiterada doctrina de la Sala IV ( STS 55/2025, de 28 de enero (rcud. 45/2023)) recuerda que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la MSCT para conseguir la alteración de las establecidas en convenios colectivos estatutarios. La común voluntad de los negociadores fue la de mantener un sistema de retribución de incentivos mediante puntos baremos, por lo que cualquier alteración del mismo del mismo exige seguir un procedimiento de inaplicación de Convenio del art. 82.3 ET, sin que pueda hacerse por la vía de la MSCT. Las anteriores consideraciones son por sí solas suficientes para confirmar la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el incentivo. Respecto de las modificaciones en materia de jornada de trabajo no ha quedado acreditada la causa organizativa, de tal forma que esa decisión no obedece en realidad a necesidades organizativas, sino meramente económicas, y tratan de eludir el pago de las compensaciones previstas en el acuerdo. Respecto de las dietas, lo que hace la empresa es exigir una justificación del gasto mediante factura simplificada emitida por el establecimiento y no puede reclamar la empresa esa justificación cuando el convenio colectivo no la exige. Se destima integramente el recurso de la empresa.
Resumen: La realización de funciones de un grupo o categoría superior no equivale, directamente, al reconocimiento de tal clasificación profesional sino que es necesaria la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo; o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por Grupo Itevelesa SLU contra la sentencia del TSJ de Castilla y León que rechazó la demanda de la empresa solicitando que se declarara ilegal una huelga convocada por su Comité Intercentros. La empresa alegaba que la huelga se basaba exclusivamente en el despido disciplinario de un trabajador y, por tanto, debía considerarse de solidaridad y, como tal, ilegal. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma que la huelga estaba motivada por un conjunto de reivindicaciones laborales de interés colectivo, incluyendo condiciones de trabajo, ritmo de inspección, cobertura de bajas y traslados, y que el despido fue solo el detonante dentro de un contexto de conflicto. Además, considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y rechaza que fuera necesario un nuevo intento de mediación para la segunda fase de la huelga al tratarse de un conflicto único. En consecuencia, la sentencia recurrida es confirmada sin imposición de costas.
Resumen: RCO. La cuestión de fondo del presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si resulta aplicable la DT 1ª del Convenio Colectivo del grupo Kalise Menorquina SL, una vez ha perdido vigencia el mismo o, por el contrario, perviven las dos Tablas Salariales que la referida norma convencional establece en función de la antigüedad de los trabajadores de la empresa, superior o no a los cinco años. GRUPO KALISE SA. Convenio colectivo que contiene dos tablas salariales en función de la antigüedad de los trabajadores. Aplicación de la DT 1ª del propio Convenio, según el cual, una vez finalizada su vigencia, las partes negociarán unas nuevas tablas salariales y, a falta de acuerdo y, una vez transcurrido el plazo de un año de prórroga, se elimina la doble escala, pasando a ser una sola para todo el personal. La STSJ estima la demanda y aplica la DT 1ª. Se desestima el recurso al cumplirse las previsiones de la DT 1ª
Resumen: La Sala IV analiza los arts. 26 y 27 Et, que regulan la institución de la compensación y absorción, en relación con el art. 26 del I Convenio colectivo de salas de exhibición cinematográfica de Galicia y la doctrina jurisprudencial sobre la compensación y absorción (TS 601/2024, de 26 de abril (rcud 3687/2022) para concluir que el art. 27.1 del ET es taxativo cuando prescribe que la revisión del SMI no debe repercutir sobre los salarios que viniesen percibiendo quienes, por tal concepto y en cómputo anual, ya obtienen ingresos superiores y, por otro lado, que el complemento de antigüedad consolidada ostenta carácter salarial de manera que resultará computable para obtener la base de comparación con el nuevo SMI, lo que obliga a declarar que el plus de antigüedad debe computarse a efectos de la compensación y absorción con el incremento del SMI. La parte actora pretende que los trabajadores afectados, además de ese salario de 965 euros mensuales, perciban el complemento de antigüedad que estaban cobrando, actualizando en un 1%. La misma pretensión se formula respecto del SMI para el año 2022. La Sala IV sostiene que esa tesis vulneraría el art. 27 del ET, que dispone que la revisión del SMI no afecta a la cuantía de los salarios profesionales que, en conjunto y cómputo anual, sean superiores. Se anula la sentencia dictada en suplicación para confirmar la dictada en la instancia.
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si los contratos vinculados a la prevención, limpieza y desinfección de la legionella han de seguir considerándose como contratos "de temporada" y no contratos "en firme"; a los efectos del cobro de la comisión. Los contratos "de temporada" generan una mayor comisión para los comerciales que los contratos "en firme", que solo generan una comisión en el primer año y se pierde en los sucesivos. Se sostiene que se ha de mantener el percibo de la comisión previsto para los contratos "de temporada"; por estar ante una condición más beneficiosa. La AN desestima la demanda. La Sala IV considera que no puede inferirse que lo contratos legionella se restrinjan a los de temporada sin poder pasar a ser contratos en firme. Asimismo, comparte el criterio de la sentencia recurrida de entender que no hay prueba suficiente que acredite que se está ante un condición más beneficiosa derivada de una decisión unilateral de la empresa. Se desestima el recurso de casación ordinaria y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo y declara que las cantidades percibidas por los trabajadores de la empresa en concepto de «plus festivo hora» deben computarse a los efectos de la retribución de las vacaciones, regulada en el art 50 del Convenio Colectivo de Contact Center. Previamente rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no estar obligado el sindicato a demandar a la asociación empresarial CEX; la de inadecuación de procedimiento al quedar acreditada la existencia de un grupo genérico de trabajadores; y la incongruencia de la sentencia puesto que lo que subyace es la discrepancia de la parte con la interpretación de las normas convencionales realizada por la sentencia recurrida. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el convenio establece dos formas distintas de retribuir el festivo: si hay compensación con día libre, el trabajador percibe el recargo del anexo II; y si no hay compensación con día libre, el festivo trabajado se retribuye con el incremento establecido por el artículo 49 del convenio colectivo para las horas extraordinarias. Como son dos formas de retribuir el trabajo en festivos, en los dos casos, de conformidad con el art 50 del convenio colectivo sobre retribución en vacaciones, la persona trabajadora tendrá derecho a que se le abone durante sus vacaciones la «media» de lo percibido por haber trabajado en festivos.
Resumen: RCO. Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo público autónomo de Policía del País Vasco. Interpretación de su artículo 38 respecto de permiso por hospitalización de cónyuge y parientes. Comprende el reposo domiciliario tras el alta hospitalaria acreditado mediante certificado médico de hospitalización. Demanda interesaba que se declarase "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso". La sentencia aquí recurrida, sólo estimó en parte dicha demanda y declaró el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización". Doctrina TS sobre la interpretación efectuada por el órgano de instancia, que consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC. Se confirma sentencia recurrida