Resumen: Con arreglo a la doctrina del TJUE las condiciones establecidas por los Derechos nacionales para el ejercicio de acciones al amparo de la legislación de consumidores no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva. La sentencia del pleno de la sala 331/2022 al interpretar el art. 400 LEC consideró que en determinados casos podía concurrir un interés jurídico justificativo del planteamiento de una acción meramente declarativa sin pronunciamiento de condena, sin que ello supusiese lesión de aquel precepto y del art. 219 de la LEC. El hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula. En el caso, cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica, por lo que existía un interés legítimo para promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos. Por el contrario, no se aprecia interés legítimo en la obtención de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios estando cancelado el préstamo.
Resumen: Acción de nulidad por abusiva de las cláusulas sobre gastos, comisión de impagos e intereses moratorios incluidas en una escritura de préstamo hipotecario con consumidor. La sentencia de primera instancia estimó la demanda sin imponer las costas. Recurrida en apelación, tras allanarse la demandada en cuanto a las pretensiones relativas a la nulidad de las cláusulas de interés moratorios y comisión por impagos, la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la resolución impugnada. Reitera la sala, con estimación del recurso de casación, que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen, en todo caso a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso respecto de la de gastos, sin allanamiento de la demandada a tal petición, y sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Demanda que solicita la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de gastos e impuso las costas a la demandada. La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia e impuso a la actora las costas de la primera instancia. Recurre la parte actora y la Sala declara que no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido, y dado que el motivo prescinde de lo resuelto en definitiva por la Audiencia, que revocó en su integridad la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin declarar la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula de gastos controvertida, de la que parte erróneamente el motivo de casación examinado para justificar así la procedencia de la imposición de costas en primera instancia, el motivo prescinde realmente de lo resuelto por la Audiencia, por lo que no debe ser estimado, sin que se pueda establecer que el fallo de la sentencia recurrida se sustente en la no imposición de costas de primera instancia, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos. En atención a su planteamiento, la sala desestima el motivo por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (vigente en la fecha de su interposición) al plantear cuestiones que no afectan al pronunciamiento de la sentencia dictada por la Audiencia.
Resumen: Se formuló demanda de Nulidad la cláusula sobre sobre gastos y obligaciones a cargo del prestatario en escritura pública de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad demandada y la Audiencia estimó el recurso, por cosa juzgada. Se interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por los demandantes. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por entender que no se aplica la cosa juzgada, porque no se aplica en los procesos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores (SSTS 895/2023 y 583/2023). La nulidad de la cláusula suelo, no era presupuesto de la acción de nulidad de la cláusula de gastos, ni estamos ante la misma pretensión, ni se basa en los mismos hechos invocados en el pleito precedente, y además, al interponerse los procedimientos, aunque no existía incertidumbre en cuanto a la doctrina sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, no concurría la misma situación respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos. Por tanto, sin necesidad de analizar el recurso de casación, procede anular la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación de la entidad demandada, la nulidad de la cláusula de gastos no era cuestión vinculada al objeto del litigio anterior, que debiese examinarse de oficio para resolver la petición de nulidad de la cláusula suelo.
Resumen: Reiteración de doctrina de la sala que determina que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no se puede comparar la oferta con las de otros préstamos en euros y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que esta posibilidad deja de ser operativa porque así lo exige el principio de no vinculación. La información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula ha de ser recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. No procede plantear la cuestión prejudicial solicitada, por las razones reiteradas en sentencias anteriores.
Resumen: Nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió el actor y la sentencia de segunda instancia desestimó el recuso. El demandante interpuso recurso de casación. La sala desestima el recurso por falta de cita de norma sustantiva infringida. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación. En el encabezamiento del motivo primero no se alega la infracción de ninguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. Como presupuesto previo el motivo del recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción concreta de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo ( STS 1360/2023 de 3 de octubre ). El motivo segundo también es inadmisible y ha de desestimarse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) al plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida, porque se invoca la prescripción de la acción cuando en la sentencia recurrida se desestimó el recurso por ausencia de interés legítimo en el ejercicio de la pretensión.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, se imponen las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Procede, en consecuencia, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.