Resumen: Acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario con consumidores. Allanada parcialmente la demandada, se aquieta la actora a la restitución reconocida de contrario, y el juzgado de primera instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada. La Audiencia Provincial con estimación de la apelación de la demandada, suprime la condena en costas, al considerar que los prestatarios reclamaban una cantidad superior, allanándose la parte demandada por un importe superior al inicialmente ofrecido extrajudicialmente, pero inferior a la cantidad reclamada por la parte actora. La Sala estima el recurso, al considerar que, en este caso, la diferencia entre el alcance de la restitución solicitada y la admitida por la entidad bancaria no puede impedir la condena en costas en primera instancia, por cuanto: i) el requerimiento realizado no impedía a la demandada satisfacer el derecho de los demandantes, eliminando la cláusula abusiva y reparando las consecuencias derivadas de su aplicación en la medida oportuna; y ii) por otra parte, la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, teniendo en cuenta que el comportamiento de la entidad financiera que debemos valorar, conforme a la STS de pleno 565/2024 en aplicación de la doctrina del TJUE, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso, los acuerdos novatorios suscritos superan el control en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presentan facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. Los acuerdos transaccionales contienen una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por falta de transparencia, por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para un consentimiento libre e informado. Se declara la validez de los acuerdos novatorios sobre el interés ordinario aplicable, con efectos desde la fecha de su adopción, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Tras no atender el banco el previo requerimiento extrajudicial, los prestatarios formularon la demanda de este litigio pidiendo la nulidad de las cláusulas de gastos con las consecuencias restitutorias correspondientes. El banco se mostró conforme con la nulidad pero negó la procedencia de restituir cualquier cantidad pagada a terceros, allanándose después a la demanda. La sentencia de primera instancia no impuso las costas de aquella instancia al banco demandado al considerar que no existía identidad entre lo reclamado en la demanda y en el previo requerimiento. La AP consideró que no existía identidad entre lo reclamado en la demanda y en el previo requerimiento. La sala dice que existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, no solo sobre la abusividad de la cláusula de gastos sino también respecto de la obligación de la entidad prestamista de abonar aquellos gastos (como mínimo, los de notaría y registro), el comportamiento a tener en cuenta no es tanto un deber de reacción al requerimiento sino un deber proactivo, propio, ante el conocimiento de dicha jurisprudencia reiterada, de modo que lo que se valora es que no tomara la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de su aplicación. En este caso, la diferencia entre el alcance de la restitución solicitada y la pedida en la demanda no pueden impedir la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Recurso de casación admisible. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta. Por ello procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la firma del acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas en primera instancia de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, se imponen las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, sobre novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones. Validez de la novación: las circunstancias concurrentes (novación posterior a la STS 241/2013 que generó un conocimiento generalizado de la nulidad de estas cláusulas, redacción clara e inteligible para un consumidor medio, y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación del sistema de interés variable previsto en el contrato sin cláusula suelo) son suficientes para superar el control de transparencia pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La cláusula de renuncia es nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. La consecuencia de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, y por tanto a la declaración de nulidad.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia contenida en SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. En el caso, se cumplen las exigencias de transparencia: novación posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, que es el sistema que la parte prestataria está interesada en que se aplique. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones por falta de transparencia, al no constar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Procedencia de la restitución solo de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta la firma del acuerdo de novación.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre validez de la novación de la cláusula suelo si se cumple con las exigencias de transparencia. En el caso, el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las siguientes circunstancias: fecha de la novación posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado, información recibida antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que esté redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés. Nulidad de la renuncia de acciones. Se admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En el caso, la no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.