Resumen: La demanda origen del procedimiento acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A., que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros. En el recurso de casación interpuesto por la demandada se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero y las ejercitadas en concepto de perjudicado; iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda. La Sala modifica su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridada su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. La Sala reitera la doctrina sobre la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (iure hereditatis) y las ejercitadas en concepto de perjudicado (iure proprio). Se cuantifica el daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Se concede indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido durante la tramitación del procedimiento. Se estima en parte el recurso de casación.
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
Resumen: Acción reivindicatoria frente a demandado en rebeldía en primera instancia que, en apelación, sin cuestionar el derecho de propiedad de los demandantes, alega la falta de legitimación pasiva al no haber ocupado o poseído el inmueble litigioso. Estimada la demanda en ambas instancias, la Sala desestima los recursos interpuestos por el demandado. Rechaza el error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión de la finca. La Sala recuerda que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por la sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto. En cuanto a la afirmada infracción del art. 348.2 CC en la que se cuestiona la falta del requisito relativo a la posesión ilícita del bien, la Sala razona que el planteamiento parte de un presupuesto fáctico distinto del que la sentencia de apelación considera acreditado, bien que no mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión.
Resumen: Admitido el recurso de casación en materia de extranjería, la Sala acuerda que para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional, como consecuencia de la situación irregular del ciudadano extranjero, la Administración debe probar que la detención policial constituye una circunstancia agravante suficiente para poder justificar la proporcionalidad de tal medida, sin que la mera detención pueda considerarse por si mismo elemento incriminador suficiente para ello cuando no vaya acompañado de las actuaciones judiciales que siguieron ni del resultado de las mismas.
Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y en consecuencia se confirma el rechazo de la demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que tenía por objeto que se declarase que la decisión de la Corporación de Radiotelevisión de Galicia (CRTVG) de mover los tablones de anuncios de su emplazamiento en la redacción de Radio Galega es contraria a los derechos fundamentales de los demandantes -libertad sindical conectada con la libertad de expresión e información-. La censura jurídica no prospera pues el recurso se limita a discrepar de la valoración efectuada por la sentencia recurrida y a exponer, reproduciendo los argumentos valorativos del voto particular, pero sin combatir adecuadamente la aplicación jurídica del Tribunal. La decisión adoptada, de modificación física del lugar del tablón de anuncios efectuada por la empresa está justificada y es proporcionada, no se aprecian indicios que generen una razonable sospecha, fue adoptada por razones ajenas a persecución o discriminación sindical, sin que las mismas ocasionen limitación o perjuicio alguno al sindicato o a los trabajadores. Se ha tratado de causas reales y serias, que permiten calificar de razonable la decisión empresarial de reubicar el tablón de anuncios,
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar a cuál de las partes corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo. La Sala IV analiza los preceptos procesales que disciplinan la materia, así como la jurisprudencia que refiere los criterios relativos a la carga de la prueba, entre ellos la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. En aplicación de los mismos concluye que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria, art. 217.7 LEC, para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del convenio. Resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido para calcular el 60%-. Por lo que desestima el recurso de la empresa y confirma la estimación de la demanda.
Resumen: El demandante recurrió en casación la desestimación de su demanda, en la que pedía la condena del banco por haberle incluido en un registro de solvencia patrimonial, según decía, sin cumplir los requisitos exigibles, en particular, que se le hubiera efectuado el oportuno requerimiento. La demanda fue desestimada en apelación y en casación se plantea, en primer lugar, la cuestión jurídica de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si provoca una intromisión ilegítima en el honor del interesado o la advertencia posterior con el requerimiento de pago cumple con su objetivo. El motivo, admisible, se desestima porque, sobre el requisito de la advertencia de inclusión en el registro, según la normativa aplicable en el momento de la inclusión en el fichero, procedía la advertencia tanto en el momento del contrato como, en todo caso, al tiempo del requerimiento, lo que sí aconteció (antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad financiera realizó hasta tres requerimientos de pago enviados por Unipost y dirigidos al domicilio del deudor). La falta de advertencia a la firma del contrato no conlleva la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando, como es el caso, admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado. Ello atendiendo al carácter funcional del requerimiento de pago.
Resumen: Promoción profesional: la cuestión que resuelve el recurso, de estrictamente carácter procesal, consiste en determinar si la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la progresión de nivel corresponde a la actora o a la empresa demandada -Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.- en aplicación del principio de mayor facilidad probatoria. La Sala de unificación estima el recurso del trabajador y considera como la empresa es la que no solo tiene mayor facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida, puesto que a ello le obliga el convenio, la falta de aportación por la empleadora de la prueba requerida no puede perjudicar el derecho del demandante, debiendo considerarse cumplidos los requisitos que para el acceso al nivel 1-C exige el art. 31 de la norma convencional.
Resumen: Demanda en la que se solicita la declaración de inexistencia de la causa de desheredación del art. 853.2 CC expresada en el testamento otorgado por el padre de los demandantes. Recurren los demandados. Sostienen que los demandantes, hijos del causante, tras la separación de sus padres, no han querido atender a las necesidades de su progenitor; fueron los hermanos de éste los que le han prestado la asistencia que requería y, por ello, el causante procedió a la desheredación de sus hijos adoptivos e instituyó herederos a sus sobrinos. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque confunde la valoración probatoria con la carga de la prueba y no existe error patente en la valoración de la prueba. El de casación, porque, tras el examen las concretas circunstancias del caso, considera que la conclusión de la audiencia no es irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, y no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato. Para que un comportamiento de tal clase se pueda elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
