Resumen: Desestimación recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de responsabilidad solidaria respecto de deudas a la Seguridad Social. Declaración de la condición de responsable solidaria de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia respecto de la deuda contraída por una empresa con la Seguridad Social. Determinación del núcleo de actividad de la Agencia. Régimen de responsabilidad del art.42 ET. Delimitación del concepto jurídico indeterminado "propia actividad" de la Agencia. Servicio de atención residencial, asunción competencial por la Comunidad Autónoma. Concreción del objeto del contrato: servicio público de competencia propia de la Comunidad Autónoma. Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma. Posibilidad de gestión indirecta, por otros sujetos públicos o privados del servicio de competencia autonómica. La prestación directa o indirecta de un servicio comprendido entre las competencias de una agencia pública contratante constituida como empresa pública empresarial es una actividad propia de dicha agencia a los efectos del artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Resumen: Remisión a la sentencia 1366/2022, de 24 de octubre. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Deber de motivación del informe técnico económico. Aprovechamiento especial de bienes del dominio público. Imposición de un tipo de gravamen del 5 por 100. Proporcionalidad. Doctrina de la Sala.
Resumen: Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua o hidrocarburo. Nulidad de la Ordenanza Fiscal al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. Remisión a la doctrina fijada en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (rec. 3099/2019).
Resumen: La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público ". Esta doctrina proyectada al caso que nos ocupa conlleva que se deba acoger la pretensión de la parte recurrente anulando la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente
Resumen: Jurisprudencia reiterada de la Sala. a) En caso de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, como es el transporte de energía eléctrica, no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 de la base que tome como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, cuando nos hallemos sin duda ante un caso de aprovechamiento especial, no de un uso privativo; y b) La ordenanza fiscal -cuando coincidan en la misma actividad el aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente -artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público-.
Resumen: Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del ayuntamiento de Santa Colomba de Somoza. Tasa creada al amparo del artículo 24.1.a) TRLHL. Tipo de gravamen de las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos. Estamos ante un uso privativo o aprovechamiento especial. Determinar si, la jurisprudencia contenida entre otras en la sentencia 3 de diciembre de 2020 (RCA/ 3099/2019) relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica compuestas por torres fijas y cables aéreos puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos.
Resumen: Tasa que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Íllar (Almería): a) En caso de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, como es el transporte de energía eléctrica, no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 de la base que tome como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, cuando nos hallemos sin duda ante un caso de aprovechamiento especial, no de un uso privativo; y b) La ordenanza fiscal -cuando coincidan en la misma actividad el aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente -artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público-. Jurisprudencia reiterada de esta Sala.
Resumen: No puede considerarse un aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de la vía pública por quienes adquieren medicamentos u otros productos farmacéuticos a través de dispositivos de atención situados en las farmacias en línea de fachada y acceso desde el exterior, tales como las ventanillas, torno o dispositivos análogos. No cabe hacer una extensión teórica e indiscriminada de esta doctrina a otro tipo de servicios impuestos normativamente, sin atender a sus características singulares. Las características del servicio de farmacia son sustancialmente diferentes a la instalación de cajeros bancarios que examinaron nuestras SSTS de 12 de febrero de 2009 y 22 de octubre de 2009, citadas, cuya doctrina no es extensible al caso de los dispositivos de atención personal en las oficinas de farmacia que se examinan aquí.
Resumen: a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Resumen: La Sala se refiere a precedentes en los que se ha suscitado cuestión análoga -necesidad de ponderación previa al desalojo de viviendas en las que residen menores (SSTS de 28/10/2020 -RCA 413/2019- y 04/10/2021 -RCA 3430/2020-)- y considera aplicable al presente asunto la doctrina allí expresada, reseñando además la singularidad del presente caso por cuanto: i) se trata de la recuperación de oficio de un bien de carácter demanial -res extra comercium- cuyo ejercicio es indisponible para la Administración; y ii) el ocupante no es menor, pero sí en situación de vulnerabilidad. En este sentido, cuando un particular ocupa sin título el dominio público debe procederse a la recuperación del bien a través del expediente establecido en la Ley 33/2003 (Patrimonio de las A.PP.): a este respecto, el propio recurrente reconoce la legalidad de la actuación administrativa. Y dicha actuación ha sido ponderada y proporcionada, optando optando por la multa coercitiva para compeler al interesado a abandonar la vivienda, cuando podía haber acudido a la compulsión directa sobre las personas al tratarse de una obligación de hacer, previa petición de autorización judicial de entrada en domicilio, y ello tras soportar la situación de ocupación ilegal durante casi diez años. Y en todo caso, no es al organismo de cuenca al que corresponde atender las necesidades de vivienda del interesado, sino a los servicios sociales tras acreditar la situación de vulnerabilidad socioeconómica.