Resumen: La Sala fija la doctrina en relación con la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: i) La CH del Júcar carece de competencia para reconocer derechos de aprovechamiento y la inscripción de los mismos sobre el Lago de la Albufera, por ser aguas que no son de titularidad del Estado sino del Ayuntamiento de Valencia (bien patrimonial municipal excluido del dominio público hidráulico estatal); ii) no puede inscribirse en el Registro de Aguas estatal ningún derecho de aprovechamiento sin que previamente se haya tramitado el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de un título que habilite para dicho aprovechamiento y no procede tampoco dicha inscripción si nos encontramos ante derechos de aprovechamiento sobre aguas que no forman parte del dominio público hidráulico estatal: la Junta de Desagüe de la Albufera no constituye una comunidad de usuarios ex TRLA al tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas; y iii) un Lago sobre el que existen inscripciones expresas de su titularidad municipal en el Registro de la Propiedad, conserva el carácter dominical que ostentara en el momento de entrar en vigor la ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que constituya dominio público hidráulico estatal.
Resumen: Tasas locales. Compatibilidad entre los apartados a) y c) del artículo 24.1 TRLHL. Reiterada doctrina de la Sala. Esa compatibilidad y posibilidad de gravamen conjunto viene dada por la diferente naturaleza de la utilización del demanio local y, en particular, porque la tasa del apartado c) está restringida a los casos en que, para la prestación de determinados servicios indicados en el precepto, se ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no cualesquiera otros bienes de dominio público locales, como es el caso.
Resumen: Tasa que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, construidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo aprobada por el Ayuntamiento de Siruela. En caso de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, como es el transporte de energía eléctrica, no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 de la base que tome como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, cuando nos hallemos sin duda ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo
Resumen: Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Siruela. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica. Tipo 5%. Doctrina de la Sala.
Resumen: Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.Compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (RCA/8026/2019; ECLI:ES:TS:2022:1697).
Resumen: Aparcamiento. Compatibilidad tasa y canon. SSTS 12 de julio de 2006 (recurso de casación en interés de ley 16/2005), 26 de junio de 2020 (RCA/91/2018) y 15 de febrero de 2021 (RCA/5380/2019). Plantea cuestiones idénticas a los RRCA/634/2021 y 4341/2021. Precisar si la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, modalidad paso de vehículos a través de aceras y calzadas, resulta compatible con el canon satisfecho en su día por la concesión municipal para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo mixto.
Resumen: a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo; y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público
Resumen: A pesar de que sobre la cuestión con interés casacional (licitud del gravamen del 5 por ciento sin distinguir los supuestos de uso privativo y aprovechamiento especial) existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo [vid. STS de 3 de diciembre de 2020 (rec. 3099/2019)], en el presente caso se constata que la cuestión con interés casacional objetivo se introduce en el debate procesal entre las partes por vez primera en sede casacional, sin matizar ni especificar en qué medida dicha cuestión estuvo presente en el devenir del proceso. La sentencia afirma que en debate de instancia no se ha cuestionado el tipo de gravamen sino la base de cálculo de la tasa a la cual se ha de aplicar el tipo; en realidad lo que se ha impugnado es el informe-técnico económico de la Ordenanza, y dado que necesariamente la cuestión con interés casacional no puede resolverse en abstracto para pacificar el litigio entre las partes, procede desestimar el recurso de casación.
Resumen: a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo; y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Sin embargo, en el presente caso, cuestión relativa al tipo de gravamen del 5%, no fue debidamente invocada en la demanda, en el sentido de haberse denunciando expresamente que se aplica de forma indiferente tanto a la utilización privativa como al aprovechamiento especial.
Resumen: Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua o hidrocarburo. Nulidad de la Ordenanza Fiscal al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. Remisión a la doctrina fijada en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (rec. 3099/2019).