Resumen: Si bien se declara probado que el condenado que, por su larga trayectoria al consumo de sustancias estupefaciente, de alguna manera ello incidía ligeramente en sus facultades, sin embargo no se describe en esos hechos probados la relación funcional de esa ligera afectación con la perpetración de un delito tan grave como es un asesinato. Cuando se alega que el Jurado no expresa en el acta del veredicto el iter mental por el que se ha decantado por una y no por otra de las alternativas que se le ofreció en el Objeto del Veredicto, no podemos compartirla, porque, leído el acta, aparece con nitidez la razón por la que opta por una, lo que es suficiente para entender por qué descarta las demás, vista la secuencial estructura con que le fue presentado. En efecto, en esa secuencia, se van colocando, de manera descendente, en lo que a la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado se refiere, el grado en que pudieran verse mermadas, desde estar anuladas, en la pregunta 5, pasando por estar severamente afectadas, en la pregunta 6, y terminando por estar ligeramente afectadas, en la pregunta 7, todo ello en un proceso de motivación pleno de lógica coherencia. El parentesco, como agravante concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad. No hubo arbitrariedad en la fijación de la pena impuesta.
Resumen: La Sala condena por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y por un delito de robo con violencia en casa habitada. La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) La "proditoria", caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento. b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo. c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento. En el presente caso, el modo en que el acusado causó la muerte a la mujer pone de manifiesto claramente la alevosía inopinada, pues al asestarla de forma súbita veinte puñaladas en su cuerpo, en especial en la región cervical del cuello, seccionándola su vena yugular y su laringe, pone de manifiesto una evidencia de superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa y en el empleo de un arma de elevada potencialidad lesiva, como era la navaja utilizada. Concurre también la agravante de ensañamiento pues la siguió apuñalando numerosas veces cuando aún estaba viva, produciéndole padecimientos y sufrimientos innecesarios, no precisos para matarla. Tras la muerte de la mujer se produjo el apoderamiento y la sustracción de objetos, lo que constituye un delito de robo con violencia.
Resumen: Condena por lesiones con medio peligroso. En una trifulca en la vía pública, uno de los acusados sujetó del cuello a su oponente al tiempo que le daba varias bofetadas y, a continuación, lo sujetó cuando se acercaba un grupo de diversas personas, entre ellas el segundo acusado, que dieron a aquél golpes por todo el cuerpo, llegando a pincharlo con un objeto punzante en el cuello y en el abdomen causándole lesiones, hasta que consiguió zafarse. Supuesto de imputación recíproca de las distintas contribuciones causales: todos los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común, al existir una contribución eficaz a la producción del resultado teniendo en todo momento el dominio del hecho, por lo que se comunica la agravación por el empleo de instrumento peligroso. Se descarta la imputación por homicidio o asesinato intentado de las acusaciones. Es determinante, a pesar del instrumento empleado y la zona afectada, la falta de intensidad en los golpes propinados, lo que determinó unas lesiones superficiales que no llegaron a afectar a estructuras vitales. Aun sin asistencia urgente, el lesionado no habría fallecido. Se descarta incluso la posibilidad del dolo eventual, al no acreditarse la creación de un riesgo para la vida del que los acusados fueran conscientes. Abuso de superioridad: deriva de la pluralidad de atacantes que debilitaba las posibilidades de defensa, superioridad que era conocida por éstos y de la que se aprovecharon para perpetrar la agresión en grupo.
Resumen: Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, supone que la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al TS, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. El juicio de autoría se construye sobre un material probatorio lícitamente obtenido, de un inequívoco significado incriminatorio y racionalmente valorado. Esa conclusión se obtiene a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ha avalado la apreciación probatoria y el proceso de motivación exteriorizado por el Jurado
Resumen: La sentencia del Juzgado de Menores condenó al menor acusado como autor de un delito de asesinato. Acompañaba a su hermano cuando éste, primero, golpeó a la víctima con un objeto contundente en la cabeza provocando que perdiera la conciencia y, posteriormente, con un objeto cortante, le asestó un corte en el cuello que le provocó la muerte. La Sala de apelación, sin embargo, rechaza la apreciación de coautoría para absolver al menor. Es cierto que éste intervino en la persecución de la víctima y en un primer momento incluso llegó a golpearla mientras el autor material la sujetaba. Sin embargo, no puede llegarse a la conclusión de que tenía dominio del hecho y que el resultado finalmente producido era previsible, puesto que, por un lado, el acometimiento homicida en la acción del hermano cortando el cuello a la víctima fue súbito, y, por otro, no cabe afirmar con la seguridad necesaria que resultara previsible para el hermano del autor que este le fuera a cortar el cuello con una botella o similar, a diferencia de lo que ocurriría si cuando comienza la persecución, el autor material fuera ya armado de la botella u objeto peligroso con que causó el terrible resultado. Se trata de una desviación imprevisible, inopinada por lo desproporcionada y absurda que resulta, pues es inconcebible para un joven que interviene en una pelea, que alguien al que ayuda tenga la intención inicial de cortarle el cuello a otra persona en un parque, con testigos a la vista y a plena luz del día.
Resumen: Se exige, para la estimación del artículo 849.2 LECrim, que: a) se funde en verdadera prueba documental; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material; c) que el dato no entre en contradicción con otros; d) que el dato tenga la virtualidad de modificar el fallo No puede basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial. Tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral. La propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado segundo del artículo 849 LECrim.
Resumen: La prueba de cargo debe compararse con la descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. La declaración de la víctima es prueba bastante de cargo, si se cumplen los criterios o parámetros de valoración consistentes en la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La víctima y el procesado sólo se conocían a raíz de su relación profesional, por lo que no se advierte ningún móvil o ánimo espurio que hubiera podido llevar al primero a denunciar unos hechos para perjudicar al segundo. Máxime cuando el propio procesado ha declarado en juicio que con anterioridad al día de los hechos no habían tenido ningún problema. La declaración de la víctima ha sido coherente y corroborada por la testifical y documental y pericial médica. El instrumento empleado por el procesado, el lugar de las lesiones ocasionadas a la víctima y el número de puñaladas revelan un claro ánimo de matar. Si un resultado más grave no se produjo fue por circunstancias ajenas a su voluntad, pues, aunque el instrumento era idóneo para quitar la vida de una persona, el sistema de protección con el que contaban las tijeras y las circunstancias que se presentaron en la agresión determinaron que no se consiguiese la finalidad pretendida. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Resumen: Genérica alusión a déficits en la organización penitenciaria marroquí que no permiten apreciar riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Es inaceptable exigir condiciones similares a las existentes en los centros españoles. Admisibilidad de solicitud de extradición realizada por el Fiscal del Rey de Marruecos. Los hechos de la solicitud de extradición recogen en lo esencial la imputación al reclamado de un delito de homicidio o asesinato, lo que permite valorar a concurrencia del requisito de la doble incriminación.
Resumen: Delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y pertenencia a organización criminal. Hechos sucedidos el 25 de septiembre de 2016. Pelea de bandas en una estación de metro. Llevan la cara oculta y portan machetes. Causan la muerte de un menor y lesiones graves a otros. Recurren varios de los condenados. Se desestiman los motivos planteados por infracción de ley, que no respetan el relato de hechos probados. El resto de los motivos plantean, en general, cuestiones relativas a la prueba. Los recursos se desestiman. La prueba se ha valorado racionalmente y conforme a la jurisprudencia de la Sala. Se analiza el valor probatorio de distintas pruebas. Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados. Declaraciones introducidas en el plenario por vía del art. 730 de la LECrim. Requisitos para su validez. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 LECrim. Examen de la prueba pericial de inteligencia policial.
Resumen: Las pruebas eran innecesarias. El oficio al Juzgado de Violencia de Género, para que aporten diligencias penales, no integraban el objeto de este proceso, y el oficio de la sanidad rusa, era innecesario. El Tribunal refiere que la hija de la víctima, cuando habla con la Policía, refiere la condición de pareja sentimental del acusado con su madre. A partir de esa convicción, la argumentación referida a su condición de homosexual, no evidencia el error que denuncia, pues no está acreditada ni su efectiva condición sexual que, tampoco, determinaría un error en los términos que se razona en las sentencias dictadas en la causa. En cuanto a la agravante de género, el acusado es incapaz de asumir la pérdida de la vivienda a causa de la condena por delito de violencia de género por el hecho de ser mujer la víctima, ya que el acusado manifestó a la psicóloga que daban la razón a la víctima por el hecho de ser mujer, lo que indica que el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta que en la motivación de los hechos estaba la condición de mujer de la víctima sobre la que actúa, precisamente, por esa condición, pues el acusado se sentía perjudicado en sus derechos patrimoniales, en orden a la conservación de la vivienda, siendo esta la razón por la que atentó contra la víctima. Existe allanamiento de morada, ya que era el domicilio en el cual habitaba la víctima junto a su hija y en el cual había establecido relaciones de amistad con otros moradores de viviendas contiguas a la del acusado.