Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por una funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social contra sentencia de TSJ de Andalucía que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la decisión administrativa que denegó la solicitud de reconocimiento de nivel 27 de complemento de destino a su puesto de trabajo y abono de diferencias retributivas. La Sala precisa que ha resuelto diferentes recursos de casación sobre la cuestión planteada, en relación con pretensiones ejercitadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y que ha dictado diversas resoluciones en las que ha considerado que el desempeño de funciones y realización de actividades propias de un Nivel superior al de la plaza ocupada, aunque lo sea en el primer destino, origina el derecho, no sólo a la percepción de los complementos de destino y específicos propios de aquel Nivel superior, sino que también permite la consolidación del grado personal cuando se superan los períodos de tiempo establecidos por el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, aunque la plaza ocupada sea de un Nivel inferior, dentro de la categoría administrativa correspondiente. Conforme a esa doctrina, la Sala estima la casación, anula la sentencia recurrida y estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente al reconocimiento del Nivel que solicitaba a efectos económicos y a que tal desempeño compute también a efectos de consolidación de grado personal.
considera que procede dar respuesta al verdadero interés casacional planteado en el escrito de preparación y que resulta congruente con el debate de la instancia, referido al alcance de la igualdad funcional y retributiva declarada en la sentencia recurrida, en concreto, su extensión al reconocimiento del nivel del puesto de trabajo desempeñado y a la consolidación de grado personal. Sobre dicha cuestión señala la Sala que, si bien hay jurisprudencia consolidada sobre el desempeño por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de puestos con nivel 26 según la relación de puestos de trabajo pero con atribuciones y responsabilidades idénticas a las que se desempeñan en puestos que tienen asignado un nivel 27, en este recurso no ha controversia sobre esta cuestión (pues la Administración la ha reconocido) y lo litigioso se centra en dos cuestiones [a) si cabe discutir el nivel asignado al puesto en las relaciones de puestos de trabajo cuando se impugna un acto de aplicación; y, b) en si cabe reconocer, además de los efectos económicos, los efectos administrativos referidos a la carrera profesional]. Da respuestas positivas a ambas cuestiones sobre la base de lo dicho por la Sala en otras sentencias que sirven de precedente. Por ello, la Sala casa y anula la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos, y que el tiempo de servicios prestados en el puesto de trabajo de nivel 26 se le compute a los efectos de consolidación del grado personal 27, rechazando el resto de las pretensiones indeterminadas y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito -actual artículo 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito-, y el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 -actual artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a fin de que matizar, precisar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente sobre la determinación del momento en que debe reanudarse el cómputo del plazo de caducidad cuando ha mediado suspensión por la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos y el alcance del deber de diligencia exigible a la Administración para informarse sobre el estado del procedimiento penal. Precedente: RCA 5853/2025.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: determinar si el reintegro de facturas indebidamente abonadas por la Administración contratante al contratista debe considerarse como ingreso de Derecho público o reviste naturaleza contractual, a fin de esclarecer si es preceptiva la interposición del recurso de reposición con carácter previo a la presentación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si resulta ajustada a Derecho la liquidación de una tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio Ayuntamiento, por delegación de la Consejería de la Comunidad Autónoma, y el control de la legalidad urbanística se realiza dentro del marco específico de dicha contratación pública.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 6.2.e) de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa, a efectos de determinar si el mismo pudiera contradecir la jurisprudencia referida a qué debe entenderse por "criterios orientativos", contenida, entre otras, en STS de 18 de septiembre de 2023 (RCA 5336/2021), o si fuera necesario reafirmarla, complementarla, matizarla y, en su caso, corregirla o rectificarla.
Resumen: Revisten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las dos siguientes cuestiones: (i) si en la etapa escolar de Bachillerato, a diferencia de lo que ocurre en Secundaria y Primaria, existe la obligación de establecer una asignatura alternativa para aquellos alumnos que opten por no cursar la asignatura de Religión; y (ii) si existe la obligación de ofertar la asignatura de religión en el segundo curso del Bachillerato en todo caso, o si existen razones derivadas de la programación y de la oferta educativa, debidamente explicadas, que puedan justificar no hacerlo, tales como que la oferta de esa asignatura en primero de Bachillerato sea de dos horas lectivas semanales, concentrando así la carga lectiva de toda la etapa en un único curso.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Júcar y del Guadalquivir, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Tajo, aprobados por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por no estar ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que en el plazo de ocho meses desde la notificación de esta sentencia proceda a incorporar en los Planes las siguientes determinaciones: A) En el Plan de la cuenca del Guadalquivir incorpore en la determinación de los caudales ecológicos, tanto los caudales generadores como la tasa de cambio y B) En el Plan de la Cuenca del Júcar, a incluir en el Registro de Zonas Protegidas los tramos de ríos amparados por el Plan de Gestión de la Trucha Común en Castilla-La Mancha, aprobado por Orden 9/2019, de 25 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019. Se impugna nulidad parcial por: 1) falta de fijación anual de retribución (art. 6.4 y 10 RD 1048/2013: pagos provisionales vulneran anualidad, pero irregularidad no invalidante per STS 12/2/2024 rec. 879/2022 y ss., sin indefensión ni perjuicio financiero); 2) incorrecta aplicación de parámetro Lambda base (0,848 en lugar de 0,8614: debe calcularse una vez para 2016 per art. 11.2 RD 1048/2013 y aplicarse resto periodo regulatorio 2016-2019; modificación por subvenciones CNMC vulnera reformatio in peius y requiere revisión de oficio, estimado con recálculo IBRbase, Abase, RFbase 2017-2019); 3) cálculo erróneo ROMNLAE 2015-2017 (no suma simple a base sino neto considerando incrementos/reducciones declaradas para evitar duplicidades per art. 12 RD 1048/2013, valores negativos por gastos inferiores a base 2014, desestimado per STS 881/2025 rec. 905/2022); 4) exclusión activos no en servicio (transformadores en almacén no retribuibles sin acta puesta en servicio/autorización explotació per art. 39 LSE y 7.1 RD 1048/2013, desestimado); 5) falta motivación (suficiente en informes CNMC con anexos detallados y MAIN, permite contradicción per STS 982/2025 rec. 872/2022, desestimado). Fallo: anula parcialmente respecto a retribución base inversión 2017-2019 (Lambda 0,8614), ordena su recálculo y desestima el resto.
Resumen: Se interpone demanda para la declaración de error judicial frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La Sala desestima la demanda y señala que, la demanda sustenta su queja en la falta de valoración de la prueba practicada en el proceso. En concreto, se denuncia que el órgano judicial no ha evaluado la prueba documental que obra en las actuaciones entre la que menciona la proposición jurídico-económica con el objetivo de acreditar los gastos soportados por el agente urbanizador adjudicatario de un Programa de Actuación Integrada. Se observa que la sentencia hace mención expresa a los gastos reclamados en su fundamento décimo y concluye que no se ha acreditado la veracidad de los mismos al no existir un soporte documental como las facturas, no siendo suficiente la proposición jurídico-económicos que ha sido presentada. Se evidencia que lo que el recurrente realmente plantea es una mera divergencia en lo que atañe a la valoración de la prueba práctica, de modo que concibe el error judicial como si se tratase meramente de una nueva instancia. Esta discrepancia con el contenido valorativo de la sentencia no se encuentra en sintonía con la finalidad que persigue el error judicial de acometer aquellos errores graves, manifiestos o ilógicos. La falta de acuerdo con el fallo de la sentencia a raíz de una argumentación suficiente sobre los motivos que han dado lugar a la desestimación del recurso no es suficiente para la estimación de la demanda.
