Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante como alumno de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía que fue declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, contra sentencia que, estimando el recurso, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la entrevista y a continuar el resto de este hasta su finalización, pero no precisó la nota de corte. El TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por ser contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. De superar el proceso selectivo el aspirante deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original, con todos los efectos económicos y administrativos.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019; se anula la referida Orden en lo que se refiere a las cantidades reconocidas a la empresa recurrente, reconociéndose a dicha entidad una mayor retribución en concepto de retribución por operación y mantenimiento de los activos eléctricos (ROMNLAE).
Resumen: Después de reiterar la jurisprudencia acerca del recurso extraordinario de revisión , la Sala inadmite el procedimiento de revisión al considerar que la parte se está limitando a reiterar el objeto del debate de la instancia, excediendo de los cauces del procedimiento. Los motivos de revisión son tasados.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: en aquellos casos en que se haya producido un depósito de vehículo por orden judicial, sin mediar previo contrato al respecto, y se hayan tasado y fijado por el LAJ los gastos correspondientes a aquél a la vista de los justificantes presentados, alcanzando firmeza dicha tasación, la Administración subsidiariamente responsable no podrá oponerse al requerimiento de pago de tales gastos alegando la existencia de una Instrucción interna sobre tarifas por depósito, no publicada oficialmente, que no haya sido conocida ni consentida expresamente por la entidad depositaria. Se añade que esta doctrina no contradice la establecida en las SSTS n.º 202/2024 y n.º 289/2024 sobre el misma tema, toda vez que en este caso concurren circunstancias peculiares y, además, en dichas sentencias ya se advertía que dicha doctrina debería ser aplicable "salvo disposición expresa en contra", que es lo que aquí acontece, al resultar de directa aplicación el mencionado artículo 242 de la LECr, que se impone frente a una mera Instrucción interna no vinculante dictada por la Administración obligada al pago.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1024/2022, de 13 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a asociaciones de autónomos y empresarios para la realización de actuaciones de difusión y acompañamiento entre los colectivos de autónomos, jóvenes empresarios y agricultores y ganaderos en el marco del Programa Kit Digital. Se anula parcialmente en lo que se refiere al articulo 4.1 b), en que se determina que serán entidades beneficiarias de la concesión directa de subvenciones las asociaciones en representación de colectivos de agricultores y ganaderos a la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) y la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), y el artículo 9.2, en que se determina el importe de la subvenciones otorgadas a dichas organizaciones profesionales agrarias, en el inciso relativo a las asociaciones en representación del colectivo de agricultores y ganaderos. La eventual vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho de asociación, no resulta imputable directa e inmediatamente a dicha disposición normativa, sino a la inactividad de los sucesivos Gobiernos en desarrollar reglamentariamente e implementar el nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional.
Resumen: Se interpone casación contra sentencia del TSJ que desestimó la pretensión de unos facultativos de que se convocara concurso de traslados de unas plazas vacantes. El TSJ entendió que la disposición derogatoria única de la Ley madrileña 4/2006 deja sin efecto en la Comunidad de Madrid el artículo 16 del Real Decreto 1/1999 lo que, unido al artículo 10.2, determina que la Administración no estaría obligada a convocar concursos de traslados cuando haya razones en contrario. Es decir, hace tabla rasa de las disposiciones de la Ley 55/2003, a pesar de que conforman el "marco básico y general" del régimen estatutario del personal de los servicios de salud. La Sala Tercera, sin embargo, considera que no ha sido derogado el derecho a la movilidad voluntaria, principio básico para la provisión de plazas, ni que los procedimientos se efectúen con carácter periódico, "preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud", "abiertos al personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad". La pauta bianual (artículo 37.2 Ley 55/2003) no es obligatoria en sus propios términos, pero sí constituye una orientación precisa. La imprescindible potestad de autoorganización y la dificultad de su ejercicio da un amplio margen de decisión, pero su justificación debe ser concreta y específica, no genérica e indeterminada. Por ello, reconoce el derecho de las recurrentes a que por se convoque un concurso de traslados en la especialidad médica en cuestión en el plazo de seis meses
Resumen: La Sala Tercera anula una sentencia del TSJ del País Vasco que había desestimado la demanda de una aspirante al cuerpo de maestros y profesores porque en el registro de personal constaba que es licenciada en Pedagogía pero no constaba ni aportó una certificación académica que acreditase expresamente la superación de todas las asignaturas o créditos de ese ciclo. Apreciándose una sustancial coincidencia con la cuestión suscitada en la STS n.º 686/2022, de 7 de junio, la Sala alcanza la misma conclusión que entonces, esto es, que la aportación del título de Licenciada -en aquel caso, la Licenciatura en Filología Inglesa- justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo. Concluye la Sala que, en la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo, y que si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ señalando que es doctrina consolidada que para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo A se precisa la titulación necesaria exigida legalmente para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente. Además, los niveles de formación para acceder al empleo público cuando menos serán los mismos que para el ejercicio privado de la profesión, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. Por su parte, señala que el artículo 33 de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha remite a las titulaciones académicas específicas que se determinarán en las respectivas convocatorias. La convocatoria para el acceso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales exige como requisito para participar en el proceso selectivo poseer alguna de las titulaciones académicas que, para cada cuerpo, escala o especialidad, se detallan en el anexo I. En este caso, diplomatura universitaria, ingeniería técnica, arquitectura técnica o Grado equivalente. Como requisitos específicos se pide permiso de conducción de clase B y una formación de las previstas no inferior a 600 horas, sin que exista previsión legal de título diferente al de grado. En consecuencia, para el ingreso por el sistema general de acceso libre no es necesario el Máster en Prevención de Riesgos Laborales, al no venir exigida esta titulación en norma legal.
Resumen: La Sala declara que: 1. El artículo 1851 del Código Civil no es de aplicación a las prórrogas del plazo para el cumplimiento de los requisitos impuestos al beneficiario de una subvención; 2. Que el otorgamiento de tales prórrogas deberá hacerse previa audiencia del garante o fiador, y que, aunque la modificación de los términos de la obligación principal no extinga la fianza, al fiador que no la haya consentido sólo le será exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación en vía administrativa de la petición del recurrente de que le fueran reconocidas las lesiones sufridas como acto de servicio; accidente in itinere; lesiones, que motivaron su pase a la situación de retiro. El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si puede considerarse que existe relación de causalidad a los efectos del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de Estado, entre las patologías psicológicas reactivas a las lesiones físicas derivadas de accidente in itinere. El TS, recordando su jurisprudencia, declara que las patologías psicológicas derivadas de un accidente in itinere que sean reactivas a las lesiones físicas sufridas en ese accidente deben considerarse como consecuencia de este, a no ser que la interferencia de otros factores permita apreciar de forma clara y manifiesta una ruptura del nexo causal y que, si esas patologías psíquicas son las determinantes de la incapacidad permanente del interesado, serán causa suficiente para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro. Aplicando al caso dicha doctrina, estima el recurso de casación dado que considera que la patología psíquica que provocó la incapacidad permanente se deriva del accidente in itinere y no aprecia aprecia quiebra del nexo causal entre el accidente y el trastorno psíquico del recurrente.