Resumen: Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por el que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para 2016, se modifica la retribución base de 2016, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para 2017, 2018 y 2019. Se ordena realizar los ajustes correspondientes a los conceptos retributivos IBO, en relación con el ejercicio 2019, y RONMLAE, en relación con los ejercicios 2017 y 2018. Sobre la reclamación de intereses debe reconocerse, además, el derecho de DIELESUR S.L.U a percibir los intereses legales devengados desde la fecha en la que debió percibir la retribución resultante hasta la fecha en la que efectivamente la perciba. Sin embargo, no procede ordenar la revisión de los actos administrativos posteriores a la Orden recurrida que hayan empleado parámetros retributivos de aquella que hayan sido objeto de anulación. Ello es así porque, con independencia de que resulta improcedente hacer pronunciamientos de futuro ni frente a actos administrativos que no han sido impugnados en este procedimiento, lo cierto es que las pretensiones estimadas en esta sentencia no resultan extrapolables a conceptos retributivos de otros ejercicios.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 867/2024, por el que se revoca la Medalla al Mérito en el Trabajo (categoría de Oro), al apreciar que concurre válidamente la causa de revocación prevista en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 153/2022, consistente en la pérdida sobrevenida de los méritos que justificaron la concesión, derivada de una condena penal firme por delito doloso incompatible con la ejemplaridad cívica y profesional exigida. Se basa el Alto Tribunal en la naturaleza discrecional y condicionada de la denominada potestad premial, que no genera un derecho subjetivo incondicionado al mantenimiento de la distinción, así como en la distinción entre revocación premial y sanción administrativa, quedando excluida la aplicación del régimen de revisión de oficio de la Ley 39/2015. Aunque la Sala aprecia deficiencias formales en la tramitación -en particular, la omisión de la notificación al proponente de la concesión- concluye que tales irregularidades no causaron indefensión material ni al condecorado ni a terceros con interés debilitado, por lo que carecen de eficacia invalidante. Asimismo, rechaza la existencia de desviación de poder y descarta la nulidad del artículo 10.1 a) y de la disposición adicional única del Real Decreto 153/2022, al considerar que la revocación no vulnera los principios de legalidad, irretroactividad ni interdicción de la arbitrariedad, dado que sus efectos se proyectan ex nunc y se limitan a preservar la coherencia del sistema honorífico.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar así como las disposiciones normativas y apéndices relativos al mismo, incorporados como Anexo XI al citado Real Decreto. Para ello parte del concepto y régimen jurídico de los caudales ecológicos, cuestión ya abordada por la Sala en los recursos interpuestos contra la anterior redacción del plan hidrológico del Tajo, correspondiente al segundo ciclo de planificación hidrológica (2015-2021), contenida en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, plan que fue anulado por la Sala, precisamente, por incumplir la obligación legal de determinación de los caudales ecológicos en las diversas masas de agua del Tajo. Hace hincapié en lo dicho en la STS n.º 353/2019, de 18 de marzo (recurso 4437/2016) a propósito de la impugnación del caudal ecológico, indicando además que en este pleito ahora concernido consta como documentación manejada por la Administración un "Estudio y caracterización de varios tramos de ríos de la demarcación hidrográfica del Júcar para la adopción del régimen de caudales ecológicos", en el que se explica, en relación con el sistema de explotación de la Marina Baja, como se ha revisado y actualizado la Delimitación de las Masas de Agua del Plan Hidrológico del Júcar para el periodo 2021/2027, atendiendo como principales criterios las diferencias en el comportamiento hidrológico, confluencias importantes de ríos a considerar, identificación importante de presiones y reservas naturales fluviales; lo cual sirve para entender que la fijación del caudal ecológico no solo atiende -como pretende la recurrente- al componente o comportamiento histórico de los caudales. Examinando además la metodología utilizada por la Administración para fijar los caudales ecológicos en el periodo comprendido entre 2022 y 2027, concluye que se justifica la fijación de caudales ecológicos mínimos en los ríos Guadalest, Amadorio y Algar siguiendo la metodología de la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH) y el Plan Hidrológico 2022-2027, aplicando modelos hidrológicos y de hábitat para preservar especies y corregir alteraciones; los informes acreditan que se mantienen las garantías de usos agrícolas y urbanos, sin impacto económico o social relevante; se rechaza la falta de seguimiento, pues no es obligatorio incluirlo en el Plan; y se destaca la alineación con el Pacto Verde y la Directiva Marco del Agua; además, se prevén medidas para asegurar el abastecimiento y consta participación del Consorcio.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en lo que respecta a sus artículos 10, 16.4 y 24 y los preceptos que lo desarrollan y concuerdan (27, 28, 29, 30 y 34, Anexos XII y XIII). La Sala tras rechazar la suspensión solicitada por la Administración demandada, considera que el artículo 10 de la disposición impugnada no infringe el artículo 25.1 CE, que el artículo 16.4 no puede considerarse que contravenga las previsiones del artículo 17 del del Reglamento 2021/2115 del el Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados, ni infringe los artículos 35 de la Ley 39/2015 y 9.3 de la Constitución, ya que consultada la MAIN y la documentación obrante en las actuaciones, la Sala considera que la regulación establecida en el artículo 16.4 en los términos en que lo hace está suficientemente motivada. La Sala rechaza igualmente la falta de motivación del resto de las disposiciones impugnadas. Reitera la Sala que los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse conforme el criterio finalista y en garantía de la salvaguarda de los intereses afectados, considerando razonable el contenido reglamentario impugnado, resaltando la amplia participación de instituciones y colectivos afectados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio por la Administración de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, precisando si ha de estarse a la fecha de notificación efectiva de la orden/requerimiento de legalización al interesado, o a la fecha del intento de notificación, y, en este caso, si juega lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, contra el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en concreto, sus artículos 5, 106.1, 106.5 y 111.1, en relación con el concepto de agricultor activo, la declaración grafica de superficies y la comunicación con los beneficiarios, respectivamente, la Sala considera que todos ellos son conformes a derecho, y desestima el recurso.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar, si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la tasa general de operadores devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la tasa general de operadores devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no. Plantea igual cuestión que los AATS de 15 de octubre de 2025 (rec. casación 7333/2024 y 7433/2024).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en los supuestos en que un mutualista incluido en el régimen del mutualismo administrativo no adscrito al Sistema Nacional de Salud es atendido de urgencia en un centro público y continúa con actuaciones programadas hasta la obtención del alta médica, la entidad aseguradora concertada con la mutualidad ostenta la condición de tercero obligado al pago, conforme al artículo 83 de la Ley General de Sanidad y disposiciones concordantes, a los efectos de precisar si corresponde exigirle el precio público derivado del proceso asistencial completo iniciado por urgencia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por una funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social contra sentencia de TSJ de Andalucía que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la decisión administrativa que denegó la solicitud de reconocimiento de nivel 27 de complemento de destino a su puesto de trabajo y abono de diferencias retributivas. La Sala precisa que ha resuelto diferentes recursos de casación sobre la cuestión planteada, en relación con pretensiones ejercitadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y que ha dictado diversas resoluciones en las que ha considerado que el desempeño de funciones y realización de actividades propias de un Nivel superior al de la plaza ocupada, aunque lo sea en el primer destino, origina el derecho, no sólo a la percepción de los complementos de destino y específicos propios de aquel Nivel superior, sino que también permite la consolidación del grado personal cuando se superan los períodos de tiempo establecidos por el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, aunque la plaza ocupada sea de un Nivel inferior, dentro de la categoría administrativa correspondiente. Conforme a esa doctrina, la Sala estima la casación, anula la sentencia recurrida y estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente al reconocimiento del Nivel que solicitaba a efectos económicos y a que tal desempeño compute también a efectos de consolidación de grado personal.
considera que procede dar respuesta al verdadero interés casacional planteado en el escrito de preparación y que resulta congruente con el debate de la instancia, referido al alcance de la igualdad funcional y retributiva declarada en la sentencia recurrida, en concreto, su extensión al reconocimiento del nivel del puesto de trabajo desempeñado y a la consolidación de grado personal. Sobre dicha cuestión señala la Sala que, si bien hay jurisprudencia consolidada sobre el desempeño por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de puestos con nivel 26 según la relación de puestos de trabajo pero con atribuciones y responsabilidades idénticas a las que se desempeñan en puestos que tienen asignado un nivel 27, en este recurso no ha controversia sobre esta cuestión (pues la Administración la ha reconocido) y lo litigioso se centra en dos cuestiones [a) si cabe discutir el nivel asignado al puesto en las relaciones de puestos de trabajo cuando se impugna un acto de aplicación; y, b) en si cabe reconocer, además de los efectos económicos, los efectos administrativos referidos a la carrera profesional]. Da respuestas positivas a ambas cuestiones sobre la base de lo dicho por la Sala en otras sentencias que sirven de precedente. Por ello, la Sala casa y anula la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos, y que el tiempo de servicios prestados en el puesto de trabajo de nivel 26 se le compute a los efectos de consolidación del grado personal 27, rechazando el resto de las pretensiones indeterminadas y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito -actual artículo 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito-, y el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 -actual artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a fin de que matizar, precisar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente sobre la determinación del momento en que debe reanudarse el cómputo del plazo de caducidad cuando ha mediado suspensión por la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos y el alcance del deber de diligencia exigible a la Administración para informarse sobre el estado del procedimiento penal. Precedente: RCA 5853/2025.
