Resumen: Estima parcialmente el recurso contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos y penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica para 2016, modifica la retribución base de 2016 y fija las retribuciones para 2017 a 2019. Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición, solicitando nulidad parcial por exclusión de partidas en ROMNLAE (retribución por operación y mantenimiento no ligada a activos eléctricos). La regulación se basa en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1048/2013, estableciendo periodos regulatorios de seis años con criterios de eficiencia y suficiencia en la retribución. La CNMC realizó inspecciones mediante un encargo a TRAGSATEC, actuación que ha sido respaldada por la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. Se impugnan vicios en las inspecciones, que fueron desestimados, y se cuestionan irregularidades procesales sin pedir consecuencias anulatorias. Respecto al ROMNLAE, se reclaman costes excluidos referentes a personal, servicios de vigilancia de salud, servicios CIDE, tareas de centro de control, retén y guardias de telecontrol, comunicaciones de fibra óptica, mantenimiento y seguros de vehículos, suministros para transporte, y mantenimiento de oficinas e instalaciones no eléctricas. El Tribunal reconoce parcialmente estos gastos tras analizar la justificación documental, admitiendo incrementos en la retribución por los ejercicios 2015, 2016 y 2017, aunque rechaza otros costes no suficientemente acreditados. Finalmente, se anula parcialmente la Orden respecto a estas partidas por un importe total a favor de la recurrente, pero se desestima la petición de revisar actos administrativos posteriores y el resto de las reclamaciones.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: La Sala desestima los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por distintas entidades contra el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Descarta la denunciada nulidad de pleno derecho del RD impugnado por vicios en el procedimiento de elaboración de la norma, tanto en lo relativo a la consulta pública previa, la información pública efectuada en la web (a través de la cual se dio audiencia directa a las organizaciones afectadas) y obtención de informes (no siendo preceptivos los de la Dirección General de Biodiversidad y del Consejo Forestal Nacional; y habiéndose obtenido otros informes relevantes, incluyendo el del Consejo Asesor de Medio Ambiente, ministerios competentes y el dictamen del Consejo de Estado). Asimismo, descarta la alegada falta de motivación, pues tanto el preámbulo del Real Decreto como la MAIN, refieren suficientemente la motivación y objetivos de la reforma. También rechaza la denunciada nulidad del RD 445/2023 por defectuosa transposición de la Directiva EIA, pues no se infringe ésta por el hecho de que el RD impugnado amplíe la categoría o ámbito de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada más allá de lo instado por la Comisión en el procedimiento referido, e incluso de los mencionados en la propia Directiva, que es de mínimos, pudiendo establecerse normas más estrictas para proteger el medio ambiente. Finalmente, rechaza la aducida nulidad del RD por cuestiones sustantivas relacionadas con el Anexo I. Grupo 9. Otros proyectos, apartado a) ordinales primero, quinto y sexto, y con el Anexo II. Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería, apartados b) y d).
Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo, la Sala confirma que el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, impugnado, se ajusta a derecho, pues, tras analizar la modificación que lleva a cabo de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los cuales regulan, respectivamente, los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, considera que se desarrolló en garantía y exigencia de cumplimiento de la normativa comunitaria hechas por la Comisión Europea, asegurando una adecuada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como una mayor coherencia y actualización de sus contenidos, todo ello de acuerdo con la experiencia adquirida durante los años de vigencia de la ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar, matizar o clarificar la jurisprudencia existente respecto al concepto de comercialización de material de juego objeto de reserva a los efectos del artículo 40. l de la Ley 13/2011 y el articulo 30.1. del Real Decreto 1614/2011 para realidades jurídicas diferentes a las contempladas en ella, como es el caso de quienes desarrollan aplicaciones informáticas cuya licencia de uso adquieren los operadores autorizados para la comercialización y que además prestan un servicio más amplio que facilita el desarrollo y difusión del juego.
Resumen: La cuestión que presenta interesa casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del concepto de interés legítimo en relación con la legitimación activa de vecinos de un municipio, que concurran como personas físicas, en relación con actuaciones que prevean la ejecución de una instalación en las inmediaciones que pueda, potencialmente, afectar al medio ambiente, aun cuando no concurra el supuesto de acción pública ambiental.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, en el marco de un procedimiento derivado de un acta de liquidación a una mercantil por la falta de cotización de las cuotas de la Seguridad Social de varios trabajadores, cabe la compensación de deudas con la Seguridad Social con el importe de las cuotas que ya hubiera satisfecho -aunque indebidamente- otra mercantil por ese mismo concepto, con base en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación.
Resumen: Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se declara la nulidad en lo que respecta a la retribución que se había reconocido a la empresa recurrente y ordena a la Administración que realice ajustes en relación con: (i) el concepto retributivo por IBO reconocido en relación con los gastos ocasionados por la inversión en fibra óptica en líneas eléctricas ya existentes, en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo. (ii) El concepto retributivo por ROMNLAE, en relación con los ejercicios 2017, 2018 y 2019, en los términos resultantes del fundamento jurídico octavo. Se reconoce, además, el derecho a percibir los intereses legales devengados desde la fecha en la que debió percibir la retribución resultante del fallo hasta la fecha en la que efectivamente la perciba. Se rechaza la pretensión de revisión de los actos administrativos posteriores a la Orden Recurrida.
Resumen: La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la presentación de documentación justificativa de los gastos en el trámite de audiencia del procedimiento de reintegro, previsto en el artículo 42.3 LGS, subsana o no la falta de la presentación de dicha documentación en el plazo previsto en la convocatoria de la subvención. PRECEDENTE: ATS de 22/01/2025 (RCA 8716/2024).
Resumen: En el recurso contra determinados preceptos e incisos del Real Decreto 610/2024 , por el que se establece el título de Médico/a Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencia, la Sala declara la pérdida sobrevenida de su objeto en cuanto a la impugnación de la disposición transitoria primera.1, párrafo primero, sobre la base de lo ya resuelto en anteriores sentencias que han desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos por diversos demandantes contra esta disposición. Y, en lo que respecta a la impugnación de la disposición adicional primera y Anexo, que incorpora un modelo de certificado de la acreditación del ejercicio profesional para el acceso extraordinario al título de especialista en MUYE, la Sala desestima el recurso extendiendo los razonamientos efectuados en relación con la disposición transitoria primera y añade una consideración respecto de la respecto del último inciso del primer párrafo, letra a) de la disposición adicional primera, destinado a establecer los requisitos mínimos exigidos por la norma reglamentaria para ser propuesto como vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad de MUYE. Entre estos requisitos se encuentra el de tratarse de titulados universitarios, que lo sean en la especialidad de Ciencias de la Salud o de la habilitación para el ejercicio de la Medicina General, conforme al Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, que obtuvieron su titulación con anterioridad al 1º de enero de 1995. La Sala entiende que la norma reglamentaria persigue el objetivo de seleccionar los candidatos a vocal que garanticen la mayor eficacia y eficiencia en el diseño de la nueva especialidad y también que la inclusión de este requisito es una medida adecuada al fin perseguido, por lo que la considera conforme a derecho.
