Resumen: Presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si la limitación al reparto de dividendos prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, se refiere a cualquier dividendo repartido durante el ejercicio fiscal, o por el contrario, se refiere al dividendo repartido con cargo al beneficio generado en el ejercicio fiscal en el que se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, regulados en el artículo 1 del mismo Real Decreto-ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la facultad que confiere el ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores afectados por una cesión ilegal de mano de obra, cuando la opción tiene por base un acuerdo alcanzado entre los trabajadores y las empresas, y ha sido homologado judicialmente por una resolución que deja sin efecto la declaración de cesión ilegal, tiene efectos sobre los derechos y obligaciones de Seguridad Social reconocidos al empleado, o si, en cambio, la indisponibilidad de los derechos de Seguridad Social prevista en los artículos 3, 143, y 147 de la Ley General de la Seguridad Social implica que esa facultad y que los acuerdos con los trabajadores, a pesar de haber sido homologados judicialmente, no tengan eficacia en el ámbito de la Seguridad Social a los efectos de fijar el salario cotizable.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la obtención de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, por un miembro de la Guardia Civil que perciba complementos específicos que no superen 30% de las retribuciones básicas, ha de considerarse la suma global percibida en tal concepto o únicamente aquella parte que retribuya, específicamente, las especiales condiciones del puesto de trabajo, su penosidad o dificultad, determinando si han de incluirse en dicho cálculo las cuantías derivadas del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, en que se produjo la equiparación gradual de condiciones económicas de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional respecto de las policías autonómicas.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en cumplimiento de los criterios fijados en la STJUE de 6 de junio de 2023 (Prestige & Limousine, asunto C-50/21), la limitación del número de licencias VTC que pueden concederse para ejercer dicha actividad empresarial en un determinado territorio, basándose en razones imperiosas de interés general (en este caso medio ambientales), la Administración pública ha de justificar el impacto que la limitación tiene en el medio ambiente y razonar si existen medidas menos gravosas; o si, por el contrario, tiene un importante margen de discrecionalidad para establecer dichas limitaciones en base a estrategias de planificación y evaluación global.
Resumen: Se desestima el recurso con base en la normativa y jurisprudencia de la Sala sobre el régimen jurídico de los caudales ecológicos, con específica referencia a las SSTS de 2 de abril de 2019 (RC 4400/2016) y 5 de junio de 2024 (RC 338/2023), para recordar que, con carácter general, un caudal ecológico es aquél que evita la degradación ambiental del curso de agua, su cauce y su ribera, al tiempo que permite armonizar un uso del agua sostenible con el respeto al medio ambiente y la protección de los ecosistemas. Se caracterizan por su evidente discrecionalidad técnica y por ser contenido obligatorio de los planes hidrológicos, vinculados a los objetivos perseguidos por la Directiva Marco del Agua para garantizar la conservación o recuperación de los ecosistemas asociados al agua y alcanzar el buen estado o potencial ecológico en las masas de agua, de forma que se garantice un suministro suficiente mediante un uso sostenible, equilibrado y equitativo. En este contexto, su implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, bien entendido que esta concertación se trata de un método, no un resultado necesario, de ahí que siendo deseable su concurrencia, ello no significa que el Plan deba ser fruto de un consenso. En todo caso, la concertación no merma la capacidad decisoria final de la Administración. Y en este caso, del expediente resulta que la cuestión de los caudales ecológicos fue abordada en diversas reuniones celebradas en Gandía, Benidorm y Alicante en los que estuvo presente el Consorcio de Aguas de la Marina Baja. También consta que, en la consulta pública celebrada durante la tramitación del Plan Hidrológico, el Consorcio realizó las observaciones que consideró oportunas. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada material opuesta por el Abogado del Estado.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuest frente a Acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se resuelve el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en relación con la reclamación contra la Asociación HazteOir.org. por la realización de actos de campaña electoral.
El recurso sostenía que la asociación HazteOir.org había realizado actos de campaña electoral, que está vedada legalmente a quienes no sean candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.
Para la Sala la existencia o no de campaña de captación de votos en la actuación desplegada por la asociación es la que podría integrar la prohibición que regula el artículo 50.5 de la LOREG y se remite a doctrina de la Sala para concluir, a la vista de las actuaciones concretas, -entre otras, que el mensaje de la asociación está objetivamente enraizado y conectado directamente con el debate político del momento-, que carece de justificación la equiparación o asimilación que la parte actora efectúa entre los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las estrictas actividades llevadas a cabo por la asociación en orden a la captación de sufragios que, a los efectos de delimitar el concepto de campaña electoral, literalmente menciona el artículo 50.4 de la LOREG, y a la que está referida la prohibición dispuesta en el artículo 50.5 de la LOREG.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso dado la manifiesta insuficiencia, cuando no inexistencia, del informe de impacto económico de la norma, que es determinante de un vicio del procedimiento de elaboración que conlleva su nulidad. Y ello en cuanto a la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la última norma citada sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción. En cambio, dicha nulidad no cabe hacerla extensiva a la disposición transitoria tercera del Real Decreto recurrido, puesto que sus previsiones han perdido toda finalidad por haberse prolongado el plazo de adaptación hasta el momento en que ha de entrar en vigor la nueva normativa; como tampoco cabe extender la declaración de nulidad a los anexos del Real Decreto.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y declara la nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto por la que se modifica el Real Decreto 1135/2002, y dentro de la disposición final, a su apartado cuatro, que es el que da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la citada norma sobre la superficie de suelo libre por lechón o cerdo de producción.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra autos que denegaron medida cautelar de suspensión de la resolución de la Dirección General de Juego que impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa y cese inmediato de la actividad por una infracción grave en materia de juego. La recurrente se trata de una sociedad mercantil española que tiene una plataforma electrónica para la adquisición de lotería española.
La Sala, tras precisar que lo único que debe dilucidarse en casación es si, al denegar la suspensión cautelar de la resolución administrativa sancionadora, la Sala de instancia vulneró el art. 56 del TFUE en relación con lo razonado y decidido por la sentencia del TJUE en el caso Sebat Ince, considera que existen diferencias relevantes entre este caso y el resuelto por la STJUE, muy especialmente que la recurrente -cualquiera que sea la calificación jurídica de su actividad- no ofrecía su servicio por cuenta de un operador establecido y autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que le lleva a concluir que ni existe un "acto aclarado", ni el criterio de la citada STJUE es aplicable al caso.
Además, la Sala añade que no hay ningún elemento que permita afirmar, como hace la recurrente, que el presente caso se rija por el art. 56 del TFUE, ni más en general que pueda ser de aplicación el derecho de la Unión Europea. Subraya la Sala que la entrada en juego de ese artículo necesita la presencia de un elemento transfronterizo, y que no se puede alegar cuando la situación es puramente interna, como ocurre en el presente caso. Observa, en último lugar, que la Sala no ignora que puede haber prestaciones de servicio sin ningún elemento transfronterizo en que sea aplicable el derecho de la Unión Europea, pero vendrá determinado por la existencia de otras normas europeas, de derecho primario o de derecho derivado, que regulen el servicio de que se trate; algo que no ocurre en el presente caso, donde la recurrente se ha limitado a invocar el art. 56 del TFUE, a la luz de la STJUE invocada.
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que los autos impugnados no están incursos en la vulneración del derecho de la Unión Europea alegada por la recurrente, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.
Resumen: La Sala, tras analizar el alcance del control jurisdiccional sobre procedimiento de elaboración reglamentaria, examina la cuestión referida a la justificación, criterios técnicos y metodología de la reducción de dotaciones netas de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal, para concluir que las dotaciones asignadas carecen de oportuno soporte técnico debidamente documentado que las avale, lo que conlleva que la Administración con su aprobación ha vulnerado las previsiones relativas al control de la arbitrariedad y el principio de la buena regulación en la potestad reglamentaria. Y específicamente, sobre la limitación de no superar más de un 30% adicional las dotaciones netas máximas de riego establecidas en la Cuenca Hidrográfica del Tajo tampoco se encuentra esta limitación justificada ni motivada en el expediente administrativo que condujo a la aprobación del RD 35/2023, a la vista de los informes periciales aportados por la actora no desvirtuados. En definitiva, las dotaciones de ambas cuencas en cuestión (Guadiana y Tajo) no cubren los requerimientos hídricos necesarios para cada uno de los tres cultivos analizados y que en la mayoría de los casos se quedan muy lejos de las exigencias hídricas de tales cultivos.
