Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes.
Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se recurren 4 Ordenes del Ministerio para la Transición Ecológica por las que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2020 hasta el año 2022 incluido, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre las órdenes. Por ello se sigue la sentencia número 970/2024. La Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. La Sala considera que la actualización, según lo dispuesto en la normativa aplicable, debe ser semestral y los nuevos valores actualizados son de aplicación desde el primer día del semestre correspondiente, pero que el incumplimiento de los plazos no conlleva su nulidad, sino que supone una irregularidad no determinante de su invalidez. La actualización del coste de gas se obtiene tomando en consideración el promedio de venta en el mercado Henry Hub (HH) y en el mercado National Balancing Point (NBP), y no los promedios o índices de otros mercados. Sobre la insuficiencia de los costes de gas natural. Sobre la excepción ibérica y sus efectos. Sobe la falta de actualización del valor de referencia de emisiones CO2. Se desestima el recurso.
Resumen: En relación al dies aquo para la reclamación del abono por la Administración de las cantidades correspondientes a los servicios prestados por los Centros de educación infantil, la Sala considera que existe una obligación, que se desprende del Convenio, vencida, líquida y exigible a partir del primer día de cada mes, momento en el que por los centros educativos podían proceder a la liquidación de las cantidades a abonar correspondientes al mes anterior. Es por tanto el Convenio en el que se establece la manera de liquidación y el modo de abono de la compensación, siendo en consecuencia, este momento el momento en el que se puede reclamar ante la administración el montante de la compensación a abonar. Han prescrito las cantidades reclamadas. Respecto si la acción emprendida por una Federación interrumpe el plazo prescriptivo, con cita de la STC 121/2019, la acción se interrumpe respecto de las asociadas. No hay extensión de efectos para no asociadas. No hay incongruencia interna relevante de la sentencia. No existe una acción pública que faculte a la Federación para actuar en interés de todas las personas y entidades beneficiarias de las prestaciones, por lo que la hipotética acción declarativa solo podría afectar a las partes del litigio.
Resumen: Recurso de la Generalitat de Cataluña contra sentencia que estima recurso de un Ayuntamiento, reconociendo su derecho a percibir 425 euros por alumno y curso, cursos de 2015 a 2018, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación. La sentencia tras exponer la legislación y jurisprudencia del Tribunal Constitucional pasa a examinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. Tras analizar la normativa llega a la conclusión de que no existía una obligación líquida y exigible. No es sino hasta la aprobación de la Ley 5/2020 de Cataluña cuando se establece un calendario de financiación. El Ayuntamiento no ha ejercitado una acción de inactividad del art. 29 de la LJCA. La subvención reconocida en la Ley 5/2020 no genera un derecho a adicionar unos intereses. La subvención proviene de una norma legal.
Resumen: En primera instancia se estima en parte el recurso de un Ayuntamiento contra la desestimación por la Generalitat de Cataluña de financiación de la guardería municipal. Se recurre en casación por la Comunidad Autónoma. La cuestión se centra en si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. No es sino hasta la aprobación de la Ley 5/2020, la cual "se enmarca en el contexto de la prórroga de los presupuestos de 2017", según declara su preámbulo, cuando se establece el calendario de pagos a través de la adición a la Ley de Educación de la DA 30 a). El Ayuntamiento recurrente, a lo largo de los períodos reclamados, no ha ejercitado una acción de inactividad de la Administración, con base a lo preceptuado en el art. 29 LJCA, con objeto de reclamar la aprobación de dichos calendarios con determinación de la cantidad subvencionable. En consecuencia, la subvención reconocida en la sentencia recurrida se establece con base a lo dispuesto en la Ley 5/2020, por lo que no cabe adicionar a esas cantidades legalmente reconocidas, unos intereses.
Resumen: En primera instancia se estima en parte el recurso de un Ayuntamiento contra la desestimación por la Generalitat de Cataluña de financiación de la guardería municipal. Se recurre en casación por la Comunidad Autónoma. La cuestión se centra en si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. No es sino hasta la aprobación de la Ley 5/2020, la cual "se enmarca en el contexto de la prórroga de los presupuestos de 2017", según declara su preámbulo, cuando se establece el calendario de pagos a través de la adición a la Ley de Educación de la DA 30 a). El Ayuntamiento recurrente, a lo largo de los períodos reclamados, no ha ejercitado una acción de inactividad de la Administración, con base a lo preceptuado en el art. 29 LJCA, con objeto de reclamar la aprobación de dichos calendarios con determinación de la cantidad subvencionable. En consecuencia, la subvención reconocida en la sentencia recurrida se establece con base a lo dispuesto en la Ley 5/2020, por lo que no cabe adicionar a esas cantidades legalmente reconocidas, unos intereses.
Resumen: Recurso de la Generalitat de Cataluña contra sentencia que estima recurso de un Ayuntamiento, reconociendo su derecho a percibir 425 euros por alumno y curso, cursos de 2014 a 2018, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación. La sentencia tras exponer la legislación y jurisprudencia del Tribunal Constitucional pasa a examinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. Tras analizar la normativa llega a la conclusión de que no existía una obligación líquida y exigible. No es sino hasta la aprobación de la Ley 5/2020 de Cataluña cuando se establece un calendario de financiación. El Ayuntamiento no ha ejercitado una acción de inactividad del art. 29 de la LJCA. La subvención reconocida en la Ley 5/2020 no genera un derecho a adicionar unos intereses. La subvención proviene de una norma legal.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el que se dirime si, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. La Sala sostiene que el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en el reconocimiento de un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas cantidades hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley, mediante la determinación del calendario de financiación y de las concretas cantidades subvencionables, así como el reconocimiento de la subvención. Y que el hecho de que exista un calendario de financiación no supone apreciar la mora, sin que pueda adicionarse a las cantidades legalmente reconocidas unos intereses que derivarían de una acción de inactividad de la administración que no han sido ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente. De modo que los intereses surgen desde que se produce el reconocimiento legal de la obligación, pero siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la administración.