Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el que se dirime si, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. La Sala sostiene que el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en el reconocimiento de un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas cantidades hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley, mediante la determinación del calendario de financiación y de las concretas cantidades subvencionables, así como el reconocimiento de la subvención. Y que el hecho de que exista un calendario de financiación no supone apreciar la mora, sin que pueda adicionarse a las cantidades legalmente reconocidas unos intereses que derivarían de una acción de inactividad de la administración que no han sido ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente. De modo que los intereses surgen desde que se produce el reconocimiento legal de la obligación, pero siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la administración.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que anula Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, en el particular relativo al procedimiento de evaluación ambiental seguido, considerando suficiente de forma excepcional la evaluación ambiental estratégica positiva obtenida por el procedimiento simplificado y no por el ordinario, en atención al tiempo transcurrido y la consolidación de la transformación del suelo que imposibilita a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resultan costosas social y económicamente. Acuerda devolver actuaciones a la Sala de instancia para el examen del resto de los motivos impugnatorios aducidos en el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: En primera instancia se estima en parte el recurso de un Ayuntamiento contra la desestimación por la Generalitat de Cataluña de financiación de la guardería municipal. Se recurre en casación por la Comunidad Autónoma. La cuestión se centra en si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. No es sino hasta la aprobación de la Ley 5/2020, la cual "se enmarca en el contexto de la prórroga de los presupuestos de 2017", según declara su preámbulo, cuando se establece el calendario de pagos a través de la adición a la Ley de Educación de la DA 30 a). El Ayuntamiento recurrente, a lo largo de los períodos reclamados, no ha ejercitado una acción de inactividad de la Administración, con base a lo preceptuado en el art. 29 LJCA, con objeto de reclamar la aprobación de dichos calendarios con determinación de la cantidad subvencionable. En consecuencia, la subvención reconocida en la sentencia recurrida se establece con base a lo dispuesto en la Ley 5/2020, por lo que no cabe adicionar a esas cantidades legalmente reconocidas, unos intereses.
Resumen: Anula la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena a la Administración demandada al pago de intereses legales desde la fecha de reclamación del abono de subvenciones. Determina que los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta. Se
Resumen: Se declara haber lugar al recurso de casación, debiendo ser casada y anulada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el extremo que entendió que el derecho del Ayuntamiento a percibir de la Administración demandada la cantidad de 425 euros por alumno y curso en el número de alumnos reclamado en la demanda en cada uno de los cursos escolares comprendidos entre 2014-2015 a 2017-2018, devengaba los intereses legales desde la fecha de la reclamación a la Administración demandada. Los artículos 22.2 b, 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.
Resumen: Anula la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena a la Administración demandada al pago de intereses legales desde la fecha de reclamación del abono de subvenciones. Determina que los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto en el que se dirime si, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca. La Sala sostiene que el propósito del legislador de financiar la educación infantil de primer ciclo no se traduce en el reconocimiento de un derecho incondicionado de los Ayuntamientos y demás entidades interesadas a percibir unas determinadas cantidades hasta que tenga lugar el desarrollo de la Ley, mediante la determinación del calendario de financiación y de las concretas cantidades subvencionables, así como el reconocimiento de la subvención. Y que el hecho de que exista un calendario de financiación no supone apreciar la mora, sin que pueda adicionarse a las cantidades legalmente reconocidas unos intereses que derivarían de una acción de inactividad de la administración que no han sido ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente. De modo que los intereses surgen desde que se produce el reconocimiento legal de la obligación, pero siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la administración.
Resumen: Estima el recurso de la Generailidad de Cataluña, anula la sentencia y dicta otra por la que estima el recurso del Ayuntamiento. Los artículos 22.2 b, 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la LJCA y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta. Procede anular la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena a la Administración al pago de intereses legales desde la fecha de reclamación del abono de subvenciones en los términos que hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero, manteniendo el pronunciamiento de estimación parcial del recurso en lo que respecta al reconocimiento del derecho a percibir del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña la cantidad de 425 euros por alumno y curso en el número de alumnos reclamado, desestimando la pretensión deducida relativa al abono de los intereses de referencia.
Resumen: En aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta. La sentencia anula la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena a la Administración demandada al pago de intereses legales desde la fecha de reclamación del abono de subvenciones en los términos que expone en el fundamento de derecho tercero, manteniendo el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ódena, en lo que respecta al reconocimiento del derecho a percibir del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña la cantidad de 425 euros por alumno y curso en el número de alumnos reclamado en la demanda en cada uno de los cursos escolares comprendidos entre el curso 2014-2015 y el curso 2017-2018, que no ha sido controvertido en el recurso de casación, desestimando la pretensión deducida relativa al abono de los intereses de referencia.
Resumen: Se concluye que los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 LJCA y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta. Se anula la sentencia recurrida en lo concerniente a la condena a la Administración demandada al pago de intereses legales desde la fecha de reclamación del abono de subvenciones.