Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, a efectos de determinar el tipo a aplicar por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal, debe utilizarse el correspondiente al CNAE 7820, (actividades de empresas de trabajo temporal), o el correspondiente a trabajos exclusivos de oficina en el caso de que la empresa usuaria los destine a esa actividad.
Resumen: No existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajeros, por lo que debe entenderse que una autorización de transporte de la clase VTC habilita para la prestación de un servicio de transporte de pequeñas mercancías al margen del transporte de pasajeros. El Tribunal Supremo comparte la sentencia de instancia cuando explica que los vehículos que cuenten con licencia VTC puedan transportar tanto el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo como otros objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros; frase esta última -explica la sentencia- que no puede interpretarse en el sentido de que esos otros objetos o mercancías deban necesariamente pertenecer a viajeros transportados en el vehículo, pues en ese caso entrarían en la categoría genérica de "equipaje" de los viajeros; y siempre que ese transporte no implique molestias para los viajeros, si es que los hay. Señala la sentencia, en ciertos casos pueden transportarse mercancías sin necesidad de autorización; y entre estos casos se incluyen expresamente en el Real Decreto 1211/1990 los realizados en vehículos con masa máxima autorizada (MMA) no superior a dos toneladas.
Resumen: Estima el recurso de casación que versa sobre la interpretación del riesgo de asociación con las marcas renombradas, citando al efecto jurisprudencia del TS sobre la materia, señalando que la protección de las marcas renombradas, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, es, en esencia, coincidente con la protección que se confería a las marcas notorias, pero prescindiendo de la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas, y así a efectos de apreciar la existencia de ese vínculo entre las marcas en conflicto procede tener en cuenta la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior. Por ello cobra especial importancia la difusión, poderío y penetración en el mercado y en la sociedad de la marca renombrada, máxime si ambas marcas van a desplegar su actividad en el mismo ámbito aplicativo o comercial. Afirma que el vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues, al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Asociación de Veterinarios especializados en cunicultura contra el Real Decreto 666/2023 por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios. Dicho Real Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación de productos farmacéuticos, en la lucha contra las resistencias antimicrobianas y para lograr un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente, y trata de reducir las ventas de antimicrobianos en un 50 %. La recurrente plantea que el Real Decreto 666/2023 se excede respecto de lo que regulan el Reglamento 2019/6 y el Reglamento de Ejecución, pues este sólo prohíbe antibióticos de la categoría A, pero el Real Decreto obliga al veterinario a usar medicamentos del grupo D -el menos eficaz y que más alarga el sufrimiento animal-, en su defecto, los de la categoría C y después, los de la categoría B. La Sala resuelve que el Decreto recurrido no es contrario al Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios, porque los artículos 4 («Actividades prohibidas»), 6 («Restricciones al uso de antimicrobianos») 33 («Prescripción y uso de medicamentos antimicrobianos») y el Anexo I («Restricciones adicionales de prescripción y uso de antimicrobianos en función de su categoría») solo enfatizan la necesidad del uso restringido de antibióticos
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso de casación interpuesto contra sentencia que anula Plan de ordenación urbanística municipal de Piera por la falta de informe de impacto de género, decisión que se anula, ya que el .informe de impacto de género, no viene impuesto ni por la normativa estatal ni por la autonómica, con independencia del respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional. No obstante confirma la anulación del planeamiento adoptado por la Sala de instancia como consecuencia de haberse omitido en la tramitación de un segundo y preceptivo informe en materia de telecomunicaciones (artículo 35.2 LGT) ya que la obtención de un segundo informe favorable por el órgano competente del Estado en materia de telecomunicaciones, antes de la aprobación y publicación del POUM de Piera, resultaba preceptivo al haberse emitido un primer informe en sentido desfavorable.
Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes.
Resumen: La premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que no nos hallamos, en puridad, ante una decisión basada en una pericial judicial, lo cual nos impide fijar doctrina, debiendo limitarnos a resolver la controversia suscitada entre las partes
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se recurren 4 Ordenes del Ministerio para la Transición Ecológica por las que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2020 hasta el año 2022 incluido, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre las órdenes. Por ello se sigue la sentencia número 970/2024. La Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. La Sala considera que la actualización, según lo dispuesto en la normativa aplicable, debe ser semestral y los nuevos valores actualizados son de aplicación desde el primer día del semestre correspondiente, pero que el incumplimiento de los plazos no conlleva su nulidad, sino que supone una irregularidad no determinante de su invalidez. La actualización del coste de gas se obtiene tomando en consideración el promedio de venta en el mercado Henry Hub (HH) y en el mercado National Balancing Point (NBP), y no los promedios o índices de otros mercados. Sobre la insuficiencia de los costes de gas natural. Sobre la excepción ibérica y sus efectos. Sobe la falta de actualización del valor de referencia de emisiones CO2. Se desestima el recurso.