• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6131/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala analiza si, en conductas calificadas como cártel, la delimitación del mercado relevante, especialmente el geográfico, constituye elemento del tipo infractor previsto en el art. 1 LDC y 101 TFUE. El caso se refiere a acuerdos colusorios para repartirse el transporte escolar en Baleares. El Tribunal precisa que se trata de una infracción por objeto, cuya antijuridicidad deriva de la mera concertación para restringir la competencia, sin depender de efectos concretos en el mercado. Por ello, la definición del mercado geográfico no es determinante para la tipificación, aunque sí relevante para la competencia sancionadora y la cuantificación de multas. Se rechaza que la insularidad excluya la existencia de competencia, pues el ámbito del concurso público abarcaba todo el archipiélago y cualquier empresa podía concurrir. Se fija doctrina: en cárteles, la coincidencia territorial no es elemento autónomo del tipo, siendo decisivo el contenido del acuerdo y la voluntad de restringir la competencia. La participación activa en acuerdos colusorios es sancionable incluso si la empresa opera en mercados conexos, pues contribuye a la restricción. Se destaca que la delimitación del mercado es útil para determinar la competencia del órgano sancionador y graduar la sanción, pero no para excluir la infracción. El recurso se estima, se anula la sentencia y se ordena retroacción para resolver las restantes cuestiones planteadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 548/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda plantea la ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber acogido en el RD impugnado determinadas excepciones previstas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001), y sí el resto de las previstas en él. La Sala aborda la cuestión referida al alcance de la nulidad de las omisiones en la regulación reglamentaria con referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2022 (rec. 536/2017), que es restrictiva en cuanto al control de tales omisiones. Y como el RD impugnado justifica la omisión en cuestión en las facultades regulatorias que el referido Reglamento EU otorga a los Estados miembros, la sala considera que el RD es conforme a Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo, cabe la posibilidad de ajustar el pronunciamiento desestimatorio del recurso acudiendo a la posibilidad jurisprudencial de la sentencia interpretativa de disposiciones reglamentarias, De ahí que se concluya: (i) desestimar la demanda pues el contenido del RD impugnado es conforme a derecho; y i(ii) pero esta conformidad a Derecho solo lo es si se interpreta en el sentido de que la regulación normativa omitida en el RD, aquí discutida, no excluye la aplicación general, obligatoria y directa de las previsiones al efecto recogidas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001). Y ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria pueda dictar, si lo considera necesario, disposiciones instrumentales aplicativas de esta regulación del Reglamento UE conforme al mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 3548/2024
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso de un policía local que, con una jornada laboral especial, le fue denegada la solicitud de del permiso por nacimiento o cuidado de hijo en tres semanas naturales -de lunes a domingo-, al abarcar más días de trabajo que la jornada ordinaria. La Sala, tras analizar la regulación legal del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento de hijo o hija contenida en el artículo 49.c) del TREBEP, precisa que los dos parámetros temporales utilizados en el referido artículo son la utilización de la semana completa y del año, puesto que el promedio de la duración semanal de la jornada se establece en cómputo anual y subraya que, en el ámbito de las jornadas especiales, si bien se utilizan estos parámetros, pueden dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo. La Sala considera que el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Considera la Sala que esta interpretación se ajusta a la norma y concilia la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario con la igualdad en la aplicación de la norma, evitando que se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo. Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declarara que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 6129/2022
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, en interpretación del artículo 5, apartados 4 y 5, del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, declara lo siguiente: El concepto de "empresa o entidad vinculada" recogido en el artículo 5.5 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, que transcribe el artículo 3.3 del Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, requiere necesariamente el cumplimiento de uno de los supuestos recogidos en el precepto, sin que quepa apreciar que constituye un listado abierto o de numerus apertus.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 4175/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Parte para ello de las siguientes premisas: A.-La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020. B.-Las administraciones aquí recurridas son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. C.-Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Partiendo de estas tres premisas, y de que, en el caso examinado, las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpliera con sus obligaciones, responde que: el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 5892/2022
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 4069/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020). Consta voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 210/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de enero de 2024, que resuelve la desclasificación de una parte de los documentos contenidos en el suplicatorio de 2 de noviembre de 2023 instados por el Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, dentro de la instrucción penal generada a raíz de la querella interpuesta por quien fue Presidente de la Generalitat de Cataluña contra la Directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y contra diversas empresas de origen israelí por hechos que podían constituir delitos de intrusión no autorizada en equipos informáticos, interceptación de las comunicaciones y espionaje informático. Tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado, la Sala entra en el fondo del asunto y analiza la delimitación de la desclasificación de materias clasificadas, su confluencia con la investigación penal seguida y la ponderación, en su caso, respecto de los derechos fundamentales concernidos. Atendidos sus razonamientos, acuerda la desestimación del recurso por cuanto las circunstancias del caso respecto de la confluencia entre las materias clasificadas secretas, por un lado, y las diligencias de prueba en la investigación penal, por otro, sobre el espionaje denunciado, no avalaban el levantamiento de la clasificación de la documentación, a tenor de lo alegado por las partes respecto el acuerdo impugnado. Y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de la prueba como garantía del proceso, la Sala descarta que pueda alegarse la vulneración de estos derechos cuando esta invocación se materializa en un proceso penal en el que no ha sido parte la Generalitat, pues ello corresponde a quien es querellante en el proceso penal, que no es parte en el recurso contencioso-administrativo al no haber cuestionado la legalidad del acuerdo que se recurre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 2400/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación planteado frente a Sentencia de la Audiencia nacional que, a su vez, resuelve el recurso frente a Resolución del Ministro de Sanidad, de 19 de mayo de 2021, que denegó la solicitud del reconocimiento de efectos profesionales de médico especialista, deducida por la parte ahora recurrente. La recurrente había solicitado el reconocimiento en España del título adquirido en Venezuela, que, a su juicio, habilitaba para el ejercicio de la especialidad como médico especialista en cirugía general y del aparato digestivo, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril. la razón de la desestimación fue que el informe de comprobación previa fue negativo, pues que la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista es de 4 años, no reuniendo la duración mínima exigida en el artículo 36 en relación con el artículo 4.13.b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE , de cinco años. La cuestión de interés casacional consistió en determinar si el articulo 25 de la Directiva 2005/36/CE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales -en su versión dada por la Directiva 2013/55/UE - establece para el reconocimiento de Título de Especialista en Ciencias de la Salud que la duración mínima del proceso de formación se compute en años o sí, por el contrario, puede ser computada en créditos u horas trabajadas. El Tribunal, después de deshechar el planteamiento de cuestión prejudicial, concluye que diferencia de lo que acontece con la formación básica de médico, cuando se trata de la formación especializada, la expresada Directiva 2013/55/UE, que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes (artículo 25 de la mentada Directiva). El periodo es de cinco años, correspondiendo a los Estados miembros velar por el cumplimiento de esa duración mínima de las formaciones especializadas para que no sean inferiores a las duraciones establecidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 5840/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en dilucidar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, del 25 de abril general de sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 , debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas, o quedan excluidas de dicha limitación las necesarias asistencias de carácter urgente en interpretación del último inciso del artículo 103 Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro. Problemática complementaria a la resuelta en las SSTS n.º 1184/2019, de 16 de septiembre (RCA/2280/2017), y n.º 1320/2020, de 15 de octubre (RCA/4164/2018).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.