Resumen: La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única o unívoca, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3 º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el principio de unidad de explotación turística aplicable a las viviendas vacacionales previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias supone una limitación a la libre prestación de servicios; o si, por el contrario, encuentra amparo y justificación legal en razones de interés general. Precedentes: AATS de 15 y 22 de octubre de 2025, dictados en el RCA 4358/2025 y 5161/2025.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a los efectos de matizar y completar la STS 548/2024, de 4 de abril, dictada en el recurso de casación n.º 303/2022, consiste en (i) determinar si, en defecto de la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido, puede la Administración competente dictar una resolución que reconozca su responsabilidad patrimonial por el retraso en la tramitación de dicho Programa y establezca el importe de la indemnización correspondiente a sus herederos, sin determinar previamente la prestación que hubiera debido reconocerse al beneficiario fallecido, y (ii) determinar si al importe que se reconozca a los herederos de la persona fallecida debe añadirse la suma que alcancen los intereses desde que debió prestarse el servicio o abonar la prestación hasta el efectivo pago de la indemnización.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial promovida contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había rechazado una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada del fracaso de una vasectomía, al no apreciar la concurrencia de un error judicial en los términos estrictos del artículo 121 CE y la jurisprudencia consolidada. Se centra para ello el Alto Tribunal en que la resolución impugnada realizó una valoración razonada y coherente de la prueba y una interpretación jurídicamente defendible de la lex artis y del consentimiento informado, sin incurrir en error craso, patente o arbitrario. Afirma asimismo el TS que la sentencia cuestionada no desconoció las obligaciones de información del personal sanitario ni otorgó eficacia exoneradora automática al consentimiento informado, sino que concluyó, de forma lógica, que el informe de alta quirúrgica -que mencionaba la existencia de varios espermatozoides inmóviles- no podía equipararse a un diagnóstico de azoospermia ni contradecir la advertencia expresa, conocida por el paciente, de mantener métodos anticonceptivos hasta la constatación médica de esterilidad. El TS subraya que la discrepancia de los demandantes se limita a la valoración de la prueba y a la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia, lo que queda extramuros del concepto excepcional de error judicial, reservado a resoluciones manifiestamente ilógicas, irrazonables o dictadas al margen de los cauces legales. En consecuencia, desestima la demanda e impone costas, con el límite legalmente fijado.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso de casación y fija doctrina sobre la nota de corte aplicable en la ejecución de sentencias estimatorias en procesos selectivos de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía cuando el aspirante debe repetir una prueba psicotécnica con posterioridad a su convocatoria de origen. Al igual que en anteriores pronunciamientos, la Sala se fundamenta en la exigencia de preservar el derecho a la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE) en conexión con los principios de mérito y capacidad, entendiendo que la prueba psicotécnica mide la inteligencia general requerida para las mismas funciones y, por tanto, no puede estar sometida a estándares variables según la convocatoria sin generar desigualdad material. La Sala corrige el criterio de la sentencia de instancia, que imponía aplicar la nota de corte de la convocatoria originaria, y declara contrario a Derecho dicho criterio cuando la prueba se realiza con aspirantes de una promoción posterior, al no quedar garantizada la equivalencia real de dificultad entre test de distintas convocatorias. En consecuencia, establece que, cuando el aspirante realiza la prueba psicotécnica en una convocatoria sucesiva en ejecución de sentencia, debe aplicársele la nota de corte fijada en esa convocatoria efectiva, común a todos los aspirantes concurrentes, sean nuevos o procedentes de resoluciones judiciales, como solución que minimiza distorsiones, evita sesgos y asegura un estándar homogéneo de evaluación. Mantiene, no obstante, que los efectos administrativos y económicos se retrotraigan a la promoción de origen en caso de superación del proceso.
Resumen: No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.
Resumen: Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad del artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos de forma concurrente: 1. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o Aytos. del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de 2 años respecto a la fecha del fallecimiento. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia. Y, a esa doctrina, añade: en los casos en los que, atendiendo a la fecha del fallecimiento, fuera aplicable el último inciso del párrafo 4º del art. 38 del RD Legislativo 670/1987, deberá tener en cuenta pp. de seguridad jurídica y de buena administración (art. 9.3, 10.2 y 103 CE), en consonancia con la doctrina fijada por el TEDH, entre otras, en las sentencias de 19/01/2023 (Domenech Aradilla), 19/01/2023 (Rodríguez González), 26/01/2023 (Valverde Digon), y 16/10/2025 (Mendieta Borrego), respecto del derecho de propiedad (art. 1,Protocolo n.º 1 del Convenio para la Protección DDHH y LLFF), en cuanto que acogen la expectativa legítima creada entre los miembros de la unión de hecho para poder ser perceptores.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las actuaciones encaminadas a sacar a subasta el bien embargado, en concreto las valoraciones de bienes y el requerimiento de aportación de títulos hechos al deudor principal, tienen la consideración de actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria y, como tales, ostentan efecto interruptivo del plazo de prescripción del derecho que tiene la Administración a la derivación de la responsabilidad subsidiaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del título competencial de los municipios en materia urbanística con relación a las instalaciones de producción de energías renovables y, en concreto, determinar si el régimen de usos del suelo establecido en el planeamiento municipal puede establecer condiciones para la autorización de la actividad así como para determinar la ubicación de instalaciones de producción de energías renovables.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las personas extranjeras que, hallándose en territorio español no se encuentran registradas ni autorizadas como residentes en España, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, aunque no hayan acreditado en el momento de recibirla el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos (mediante la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 ter apartado 2 letras a), b ) y c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud) para que dicha asistencia sea prestada con cargo a fondos públicos.
