• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 22/2020
  • Fecha: 03/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Sindicato de Médicos de Cataluña (SMC), que no firmó el convenio colectivo, presentó escrito de convocatoria de huelga por no haber tenido ningún conocimiento de las negociaciones y requerimientos hechos respecto de la negociación del convenio colectivo, alcanzándose un pacto con la empresa que permitió la desconvocatoria de la huelga, que, entre otras cuestiones, contemplaba una comisión negociadora de determinados puntos del acuerdo, proponiéndose posteriormente por SMC que se incluyera en el convenio colectivo el resultado de los acuerdos parciales adoptados. Por sentencia de instancia se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical en su manifestación de negociación colectiva, y se declara la nulidad del acuerdo de 15-02-2019, condenando a una indemnización por daños y perjuicios y a la publicación de la resolución en la web. La Sala 4ª confirma dicha sentencia, y ante la cuestión de si se vulnera la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva de los sindicatos que suscribieron el convenio de naturaleza estatutaria y sin embargo fueron excluidos del acuerdo de fin de huelga, señala que la posibilidad de suscribir un acuerdo de fin de huelga no es ilimitada, sin que pueda incidir en lo estipulado en el convenio colectivo y sin que pueda establecerse un acuerdo con pretensión de eficacia erga omnes por quienes no tienen capacidad negocial. Es ajustada la indemnización calculada conforme a la LISOS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3956/2018
  • Fecha: 26/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar, por un lado, si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por mora. Respecto a este última tema, la Sala IV no entra a conocer por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto, al 1er motivo, se reitera doctrina, concluyendo que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia la cantidad que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo. Así, no consta que alguno de los conceptos reclamados por el demandante obedezcan a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida ha valorado nada al respecto. Vistos los términos del Acuerdo, no es posible entender que pueda descontarse del total de la indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho Acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 5042/2018
  • Fecha: 13/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, con la intención de aparcarlo más cerca, se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante el tiempo de descanso, sufriendo un atropello, iniciando proceso de incapacidad temporal que fue considerado accidente no laboral. Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por la actora que considerar que debe entenderse que la contingencia es accidente de trabajo, sentencia confirmada en suplicación, que entendió que si bien no podía apreciarse la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, sí que el accidente se ha producido “con ocasión del trabajo”, aplicando la doctrina de la ocasionalidad relevante. La Sala 4ª confirma dicha sentencia, por entender no existe ninguna circunstancia que rompa la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, por lo que el mismo acontece con ocasión del trabajo, en aplicación del art. 115.1 LGSS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2843/2018
  • Fecha: 23/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta contradicción. No se entra a conocer de las tres cuestiones planteadas en casación para la unificación de doctrina por en relación a: 1) Incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia de nexo causal entre enfermedad y fallecimiento, por no existir contradicción con la sentencia de contraste, ya que la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre dicha cuestión, mientras que la sentencia de contraste no da respuesta a una de las cuestiones planteadas en relación a la calificación del despido; 2) Ausencia de requisitos para imponer responsabilidad civil derivada de incumplimientos empresariales en materia preventiva en relación con la muerte del trabajador por asbestosis trabajador que era fumador desde los 16 años, ya que la sentencia de contraste es inidónea al haber sido casada y anulada; 3) Minoración de las indemnizaciones reconocidas por concurrencia de patologías no laborales en la muerte del extrabajador de Uralita, por no apreciar contradicción con la sentencia de contraste ya que si bien ambas aplican el Baremo para accidentes de circulación, lo hacen sobre circunstancias fácticas distintas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4107/2018
  • Fecha: 21/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones se reclama por el actor a la empresa y a la aseguradora una indemnización por daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil por accidente de trabajo. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que estimó en parte la demanda. Recurre el actor en casación unificadora articulando 4 motivos de recurso en los que se denuncia: incongruencia extra petita de la sentencia de suplicación, improcedencia de la deducción de la indemnización reclamada de las cuantías abonadas al actor en concepto de mejora voluntaria de las prestaciones fijada en el convenio colectivo, indebida inaplicación del incremento de la indemnización por aplicación del baremo de accidentes de tráfico y solicitud de condena al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Sin embargo, la Sala IV considera que no concurre el requisito de la contradicción entre sentencias con respecto a ninguno de los motivos de recurso planteados, por ser dispares los debates planteados, ser coincidentes los fallos o las razones de decidir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2282/2020
  • Fecha: 19/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda en la que se reclama por una funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral. La cuestión ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en diferentes sentencias, en las que se señala que “ el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social «para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral». El Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo núm. 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018) declara la competencia de la jurisdicción social porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, invocaba la legislación de prevención de riesgos laborales, lo que conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3771/2018
  • Fecha: 08/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate la procedencia o no del recargo de prestaciones de SS derivadas del accidente sufrido por el trabajador. La sentencia de suplicación confirma la resolución que impuso a las empresas recargo del 30% por falta de medidas de seguridad. Se debate ante la Sala IV el alcance del efecto positivo de cosa juzgada que tiene la previa sentencia firme del orden Social que anuló la sanción administrativa sobre la pretensión de recargo de prestaciones. Se considera que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el primer litigio dimana del art. 222 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, siendo lo trascendente si lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante del segundo. En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme. Se estima el recurso de las empresas y se declara la firmeza de la sentencia de instancia que dejó sin efecto las resoluciones del INSS que impusieron el recargo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 375/2019
  • Fecha: 01/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No entra a conocer la sentencia de las dos cuestiones planteadas en casación unificadora en relación: 1) A si las empresas responsables de los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional deben serlo de forma mancomunidad (sentencia recurrida) o solidaria (sentencia de contraste); y 2) Si se ha vulnerado el art. 24 CE por incongruencia al suponer reformatio in peius, puesto que no cabe que por la vía de la impugnación del recurso de suplicación se revoque parcialmente una sentencia que la parte impugnante no recurrió, puesto que se adiciona una condena al importe de lo establecido en la instancia sin que hubiera recurrido la sentencia por la parte que vio desestimada dicha pretensión, por no apreciar la existencia de contradicción con las dos sentencias de contraste. Considera la Sala que: 1) La sentencia invocada de contraste para el primer motivo no resuelve el debate sobre la existencia de solidaridad o mancomunidad, por cuanto no se planteó en instancia; 2) Respecto de la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo, no existe identidad en los hechos relativos a las infracciones procesales denunciadas ni en los debates planteados en ambas sentencias, ya que en la recurrida se discute la aplicación del efecto de cosa juzgada, mientas que la sentencia de contraste resuelve que la condena al abono de intereses exige una solicitud previa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 35/2019
  • Fecha: 26/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si procede declarar la responsabilidad empresarial respecto de la base reguladora de la pensión de IPT, derivada de accidente de trabajo, haciendo responsable a la empresa en la diferencia entre la reconocida y la que resultaría de tomar la cotización realizada por aquella. La Sala IV declara que no existe responsabilidad empresarial en el pago de la prestación al haber cumplido en el pago de la cotización correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje conforme a las reglas propias del mismo. No se le puede hacer responsable al empresario de una prestación cuando no ha incurrido en incumplimiento alguno en relación con sus obligaciones con la SS. Esto es, se han cumplido por la empresa con todas las normas generales y particulares que permiten al trabajador el acceso a la prestación de invalidez, con lo cual la responsable en el pago es la Mutua Colaboradora. Además, no es posible mantener que la empresa haya incurrido en infracotización generadora de la responsabilidad exigida. No está declarado probado que lo cotizado en relación con el trabajador fuera incorrecto, esto es que lo que cotizado en el año de referencia fuera inferior a lo marcado por las respectivas normas en la materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4369/2018
  • Fecha: 25/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mutua la sentencia de suplicación que estimó el recurso de la parte demandante (pareja de hecho e hija del sujeto causante), revocando la de instancia y reconociendo, a la segunda, la pensión de orfandad absoluta (derivada de accidente de trabajo), con el consiguiente incremento. Se discute la pensión de orfandad absoluta (asimilada o impropia) del art. 38 del Decreto 3158/1966, con el consiguiente incremento del 52% de la base reguladora, ante la inexistencia de pensión de viudedad a favor de la pareja de hecho supérstite del causante por incumplimiento de los correspondientes requisitos legales. El TS estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda, ya que el incremento de la pensión de orfandad sólo procede en los supuestos de orfandad absoluta, tal como recogen los arts. 175 LGSS y 36 del Decreto 3158/66 (modificado por RD 296/2009). En efecto, dichos preceptos reconocen el derecho a incrementar la pensión de orfandad cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viuedad, pero siempre que se trate de orfandad absoluta. Sin embargo, en los supuestos de orfandad relativa, tal como ocurre en el caso presente, se exige siempre que el progenitor sobreviviente sea beneficiario de la pensión de viudedad, pues cualquier otra interpretación vulneraría la normativa referida y produciría un trato desigual injustificado respecto a los hijos de cónyuges que no acceden a la pensión de viudedad por cualquier otra causa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.