Resumen: Suscrito contrato de arrendamiento de industria, se rescindió 13/01/20, devuelto con desperfectos y daños importantes, el Restaurante procedió al despido colectivo, sin actividad desde 2/03/20. El JS estimó y declaró improcedente el cese condenando a la empresa cedente, no concurren presupuestos legales art. 44 ET, absolviendo a las cesionarias. El TSJ estimó el recurso del actor y condenó solidariamente a las empresas. Recurren cud. las cesionarias cuestionando la sucesión legal, la Sala IV, recoge su jurisprudencia sobre transmisión de empresa y los efectos jurídicos sobre la relación laboral. En el caso las RL se extinguieron por despido colectivo por el cedente antes de la trasmisión, el art. 44.3 ET fija la responsabilidad solidaria en caso de obligaciones nacidas antes y no satisfechas. Apreció existencia de sucesión, se trata de arrendamiento de industria, opera como instrumento pluridireccional del cambio en la titularidad de la empresa (distinto de arriendo de local), su finalización implica cambio de titularidad, aplicable el art. 44 ET, puede asumirlo o cederlo, se convierte en empresario de los trabajadores, retorna una explotación. Pese a la devolución en condiciones deplorables que no permita inmediata continuidad al tratarse de fin de arrendamiento de industria y retornar al titular al alquilar conjunto de medios organizados a llevar a cabo la actividad, aun estado deplorable retorna al titular, no impide aplicar garantías 44 ET. El incumplimiento no desvirtúa
Resumen: Se discute si la indemnización por accidente de trabajo debe tomar en consideración factores correctores respecto de la derivada de aplicar el baremo establecido para accidentes de tráfico. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Sodexo como ayudante de cocina y comedor en las instalaciones de Tubacex a virtud de la contrata suscrita entre ambas. El 8 de mayo de 2015 la actora sufrió un fuerte tirón en el hombro izquierdo, sintiendo que no podía mover el brazo. Continuó trabajando tanto ese día como los siguientes, hasta que el 2 de junio de 2015 acudió a la Mutua, iniciando incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de capsulitis adhesiva de hombro. El 1 de septiembre de 2016, cuando acudía a rehabilitación del hombro izquierdo, sufrió una caída con contusión en hombro derecho. Respecto de la indemnización por daños y perjuicios la Sala de lo Social estima en parte el recurso y descarta que se haya infringido la doctrina acuñada por la STS 17 julio 2007 (rcud. 513/2006), que considera acertadamente aplicada por el Juzgado. Añade que no concurren circunstancias que permitan la aplicación del coeficiente multiplicador reclamado. A tal efecto reproduce y asume los razonamientos de la sentencia de instancia. Son innegables las coincidencias concurrentes entre las sentencias comparadas, pero no concurren las exigencias procesales para unificar doctrina porque no hay oposición de criterios entre las resoluciones enfrentadas.
Resumen: La sentencia recurrida condenó a las empresa y aseguradora codemandadas solidariamente a abonar a los actores la indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante tras sufrir accidente de trabajo. Dos son las materias de contradicción planteadas. La primera, articulada por las dos recurrentes, se refiere a la ausencia de responsabilidad empresarial por falta de nexo causal entre los incumplimientos empresariales y el accidente del causante. LA Sala IV considera que no existe contradicción entre la recurrida y la sentencia de contraste invocada por ambas recurrentes, pues son distintas las actividades desempeñadas, las circunstancias del accidente y la incidencia de la falta de medidas de seguridad. Tampoco existe contradicción entre la recurrida y la invocada por la aseguradora en el segundo motivo de recurso, dirigido a alegar la falta de responsabilidad de la empresa principal por falta de responsabilidad. Se razona que son dispares las pretensiones y los pronunciamientos son coincidentes, pues en ambos casos se estima la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la contratista. Se desestiman ambos recursos por no concurrir el requisito de la contradicción entre sentencias.
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo por no aplicar Bridgestone la mejora voluntaria de convenio colectivo por IT derivada de AT a los supuestos de IT derivada de COVID-19 alcanzando así el 100% de los conceptos retributivos que fija el art. 151 del CC aplicable como complemento de AT o EP. El INSS abonó a los trabajadores con contagio COVID o aislamiento la prestación por IT derivada de AT, la empresa aplicó la mejora de EC del art. 150 CC. La SAN desestimó la demanda porque no se está en el caso ante contingencia de AT o EP y la norma de aplicación COVID debe ser interpretada de forma estricta. La Sala IV ante la infracción denunciada de los arts. 37.1 CE, 3.1 b), 85 ET y 151 del convenio en relación con los arts. 1281-82 y 1288 CC. Argumentó teniendo en cuenta la norma de emergencia y las sucesivas redacciones del art. 5 RDLey 6/20, hasta cinco, siempre tratando como una situación asimilada al AT, y tomó la vigente al momento de los hechos enjuiciados. Razonó qué complementa el convenio y la finalidad de las mejoras voluntarias con régimen propio no siendo prestaciones de Seguridad Social sino con cargo a la empresa, no cabe hacer interpretación extensiva más allá de lo recogido en convenio colectivo y las situaciones asimiladas no son AT. Además el RD-Ley 6/2020 no extiende la asimilación a otras prestaciones. Apreció que el convenio fue suscrito después de producirse la pandemia, en junio de 2020 debe estarse a la voluntad de los pactantes. Desestima
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si un Ayuntamiento que tiene convenio colectivo propio puede excluir, expresamente, a trabajadores contratados al amparo de Planes Especiales de Empleo. La trabajadora suscribió un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Hellín, contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo en el que se hizo constar expresamente en su cláusula 7ª: "sin convenio colectivo". El contrato estaba cofinanciado por el Fondo Social Europeo. La trabajadora fue declarada afecta de IPT/AT y solicitó al Ayuntamiento la indemnización prevista en el art. 34 del meritado convenio, lo que le fue denegado. El Ayuntamiento fue vencido en suplicación y ahora recurre en casación unificadora solicitando que se determine que no procede aplicar al caso el convenio colectivo de la entidad local. Argumenta el TS que no existe causa para excluir a la trabajadora de uno de los beneficios del convenio colectivo y que dicha exclusión no puede considerarse válida por afectar al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Por otro lado, la existencia de un plan de fomento de empleo con financiación externa no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación deberá ser completado por la administración local.
Resumen: Se cuestiona si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, al haber existido infracotización. La Mutua presentó reclamación previa frente a resolución del INSS que declaró la responsabilidad compartida entre la mutua y empresa, basada en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo, hizo la empresa. El trabajador interpuso reclamación de cantidad frente a la empresa solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial y se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas, ingresando la empresa las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización. La empresa presentó demanda frente a la resolución del INSS y la sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Mutua como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado. La sentencia se remite al criterio de la Sala Cuarta, en sentencias que cita, concluyendo ahora que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al demandante en 2000, ambas como consecuencia de enfermedad profesional (asbestosis). El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente. En el caso, la realidad del alcance definitivo de la enfermedad profesional no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en situación de gran invalidez y, desde luego, solo cuando fue declarada la situación de gran invalidez quedaron fijadas las prestaciones de Seguridad Social a las que tenía derecho el afectado a fin de que, en su caso, las cantidades correspondientes pudieran deducirse de la cantidad global que pudiera reclamarse de la empresa demandada.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora formulado por la empresa que tiene por objeto resolver si la aplicación del principio non bis in idem impide que pueda imponerse a la empresa una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por el que han sido condenados en vía penal dos trabajadores de las empresas subcontratadas. La sentencia reitera pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, y declara que, cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Y esa falta de identidad implica que no sea de aplicación el principio non bis in ídem. El art. 3 de la LISOS recoge el principio non bis in idem y ordena la suspensión del proceso administrativo hasta la resolución del penal; suspensión para la que no se exige la triple identidad aludida. Ahora bien, sólo cuando la empresa haya sido condenada penalmente procede la aplicación del principio non bis in idem. En el supuesto analizado la sentencia penal sólo condena a 2 trabajadores de las empresas subcontratadas y la sanción administrativa afecta a la empresa recurrente, por lo que la aplicación del principio citado supondría una injustificada exoneración de la responsabilidad de ésta.
Resumen: Se recurre la sentencia que reduce la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, debida al contacto con el amianto, fijándola en 148.746'61 euros. En el caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios por parte de herederos de trabajador fallecido tras 40 años de actividad profesional con amianto. La Sala IV no entra a conocer del fondo ninguno de los recursos presentados por ambas partes ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias relevantes entre unas y otras. En cuanto al recurso de los herederos, relativo a la determinación del baremo y a la denuncia de incongruencia, no concurren las identidades del art 219 LRJS. Por lo que se refiere al recurso empresarial, en el que cuestiona el nexo de causalidad, la concurrencia de causa en la enfermedad profesional y la eventual deducción de las cantidades abonadas por la SS, tampoco se dan los presupuestos exigidos por falta de contradicción.
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por quien era un trabajador autónomo. Previamente la sala de lo Social del TSJ, declara la incompetencia de la jurisdiccional social señalando que el orden jurisdiccional civil el competente. Ahora la Sala IV del TS no entra a examinar la anterior decisión por FALTA DE CONTRADICCIÓN.
