Resumen: La imprudencia es temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Merece tal calificación el accidente sufrido por el trabajador cuando cruza de noche por lugar no habilitado al efecto una carretera que consta de cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos llevando carga y sin ropa reflectante. En estas condiciones, la distracción del conductor del vehículo que lo atropelló no distorsiona la existencia de imprudencia temeraria en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese el cruce por un lugar no habilitado para los peatones.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.
Resumen: La cuestión a resolver es la relativa a determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses de mora del art. 20 de la Ley 50/1980, de contrato de Seguro. La Sala de suplicación apreció una situación de concurrencia de culpas, y niega que la misma pueda justificar el impago de la indemnización e impone la condena de los intereses por mora. Sin embargo, tal parecer que no es compartido por el TS, que tras un didáctico recorrido por la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Cuarta, considera que ha de estarse a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir con base en ellas, hasta qué punto pudiera estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial. Así las cosas, en el caso, la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente, por lo tanto no cabe apreciar por parte de las aseguradoras una utilización del proceso judicial con finalidad dilatoria para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, sino el legítimo y justificado derecho a que un órgano judicial despeje definitivamente las fundadas incertidumbres sobre la existencia de la responsabilidad empresarial misma, por lo que no cabe la condena al interés por mora.
Resumen: Trabajador declarado en IPA derivada de EP por mesotelioma debido a contacto con amianto, reclamó indemnización, falleciendo en el curso del proceso, siendo sucedido por sus herederos (viuda e hijo), que percibieron la indemnización correspondiente que le fue reconocida. En proceso posterior reclamaron indemnización por muerte de su causante, concedida en instancia y rechazada en suplicación. El TS casa la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate planteado en ésta, desestima el recurso de la demandada, estima el recurso de la parte actora y eleva la indemnización por muerte. Con cita de sus precedentes y de pronunciamientos de la Sala 1ª TS, considera la Sala IV que la indemnización que percibieron por la IPA de su causante es “iure hereditatis”, en tanto que la que ahora reclaman es “iure proprio”, siendo compatibles, y sin que del lucro cesante de la viuda por muerte del causante deba detraerse lo ya abonado por secuelas (al causante) que no compensaba lucro cesante alguno y menos por la muerte del causante.
Resumen: En un accidente en misión no todo el desarrollo de la misión esta cubierto por la presunción de laboralidad, que no es aplicable a sucesos acaecidos en el ámbito normalmente privado. La laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionales relevante" exige la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente, correspondiendo a quien sostiene la laboralidad, la carga de la prueba de tales circunstancias. Al no operar la presunción de laboralidad, se exige una conexión entre el trabajo realizado y la dolencia o que conste que ésta tiene su origen en aquel, sin que la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal, fuera del tiempo de trabajo y sin otras circunstancias de laboralidad que influyesen en el accidente, justifique la aplicación del art. 156 de la LGSS.
Resumen: Se plantea la forma de cálculo del complemento de la prestación por gran invalidez regulada en el art. 139.4 LGSS. En concreto, si es procedente realizar la operación de multiplicar por 14 y dividir por 12 a la cifra resultante de la aplicación de los porcentajes que prevé el art. 196.4 LGSS en el cálculo del complemento de la gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Se reitera que el precepto hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, debiendo aplicarse la norma en su literalidad. Además, el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de IP total, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. En conclusión, la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
Resumen: Estima el TS el recurso del SAS frente a la sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia, condenó a dicho organismo a abonar, entre otros, gastos de desplazamiento y de farmacia a trabajador atendido inicialmente por la mutua cuyo proceso de IT fue declarado posteriormente derivado de enfermedad común. La sentencia recurrida, tras exponer todo grupo normativo aplicable, con excepción del artículo 6.3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por no estar vigente cuando se generaron los gastos en el presente supuesto (se introdujo en el Real Decreto 1430/2009 por el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio) llegó a la conclusión de que no constaba que la situación clínica del trabajador impusiera la utilización de transporte en los términos señalados por estas normas, pese a lo cual condenó al SAS al reintegro por entender aplicable la doctrina de la STS 23.11.2004 (RCUD 5558/2003). Discrepa el TS de tal proceder, razonando que la STS 23.11.2004 (RCUD 5558/2003) no proporciona fundamento suficiente para que el SAS tenga que reintegrar a la mutua los gastos aquí reclamados porque esta sentencia no examina la específica cuestión del reintegro de los gastos de transporte y farmacia, sino que analiza la cuestión general del reintegro de los gastos de asistencia sanitaria, reintegro que reconoce, al igual que lo hace la sentencia recurrida, y porque ninguna de las normas aquí aplicables lo eran ni estaban en vigor en el supuesto de dicha sentencia.
Resumen: La empleadora resultó adjudicataria de la externalización del servicio de recogida de basuras. El actor sufrió un accidente de trabajo y estuvo en situación de IT, recibiendo de la mutua la cantidad total de 5.206,24 €. Como consecuencia del accidente el INSS reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total que acabó declarándose compatible con la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de agricultor que el actor venía percibiendo. El actor presentó demanda contra la empresa, la compañía aseguradora y contra el Ayuntamiento. Se cuestiona si de la indemnización de daños y perjuicios se puede descontar lo percibido en concepto de IT; si el interés moratorio debe aplicarse sobre el importe total de la indemnización o únicamente a la que corresponde abonar a la empresa y no a la aseguradora; y si los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben calcularse desde la fecha del accidente. Respecto del descuento de la indemnización de daños y perjuicios de lo percibido como prestación de IT se concluye que no procede el descuento de lo percibido en concepto de mejora voluntaria, fijada en Convenio, por lo que procede estimar parcialmente el recurso y anular parcialmente la sentencia declarando que, como se ha descontado indebidamente de la indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 5.206,24 €, la cuantía de la indemnización debe ser de 88.574,22 €, y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Resumen: ACIDENTE DE TRABAJO. Ocasionalidad relevante. Se confirma la laboralidad del accidente de trabajadora que sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al centro de trabajo para merendar. Reitera doctrina de SSTS/IV de 13.12.2017 (Rcud 398/2017), 23.06.2015 (Rcud. 944/2014), 13.12.2018 (Rcud. 398/2017), 13.10.2020 (Rcud 2648/2020), y 20.04.2021 (Rcud. 4466/2018) aplicando "la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa (que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo) y otra positiva (que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento). En este caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si cabe apreciar la prescripción de la indemnización de daños y perjuicios que, como salarios dejados de percibir, reclama la trabajadora en atención al reconocimiento en vía judicial de la adjudicación de una plaza, debiendo determinarse el día inicial del plazo. El TS estima el recurso de la demandante frente al fallo dictado en suplicación, y descarta el concurso de la prescripción con apoyo en la reiterada doctrina sobre la materia. Razona al respecto que la acción solo puede ejercitarse a partir de que se conocen los datos que permiten reclamar los perjuicios ocasionados ya que no se están reclamando salarios. Y en el caso, la actora impugnó una convocatoria en la que se resolvió que la plaza que se convocaba y por la que la parte concursaba quedaba desierta (año 2010). La sentencia que estimó la pretensión declaró que, de cumplir la parte actora las exigencias formales de la base de la convocatoria, debería serle adjudicada la plaza. La adjudicación no se produjo hasta que, en ejecución definitiva de la sentencia y previo cumplimiento de las bases de la convocatoria, la demandada emitió la resolución de adjudicación, el 31-1-2017, con los efectos que en ella se fijaron. Esta es la fecha a partir de la cual se conocen los reales perjuicios que la conducta de la demandada ocasionó, y como la papeleta de conciliación es de fecha anterior a la que le fue otorgada la plaza, la prescripción no opera.
