• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 109/2022
  • Fecha: 15/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo por no aplicar Bridgestone la mejora voluntaria de convenio colectivo por IT derivada de AT a los supuestos de IT derivada de COVID-19 alcanzando así el 100% de los conceptos retributivos que fija el art. 151 del CC aplicable como complemento de AT o EP. El INSS abonó a los trabajadores con contagio COVID o aislamiento la prestación por IT derivada de AT, la empresa aplicó la mejora de EC del art. 150 CC. La SAN desestimó la demanda porque no se está en el caso ante contingencia de AT o EP y la norma de aplicación COVID debe ser interpretada de forma estricta. La Sala IV ante la infracción denunciada de los arts. 37.1 CE, 3.1 b), 85 ET y 151 del convenio en relación con los arts. 1281-82 y 1288 CC. Argumentó teniendo en cuenta la norma de emergencia y las sucesivas redacciones del art. 5 RDLey 6/20, hasta cinco, siempre tratando como una situación asimilada al AT, y tomó la vigente al momento de los hechos enjuiciados. Razonó qué complementa el convenio y la finalidad de las mejoras voluntarias con régimen propio no siendo prestaciones de Seguridad Social sino con cargo a la empresa, no cabe hacer interpretación extensiva más allá de lo recogido en convenio colectivo y las situaciones asimiladas no son AT. Además el RD-Ley 6/2020 no extiende la asimilación a otras prestaciones. Apreció que el convenio fue suscrito después de producirse la pandemia, en junio de 2020 debe estarse a la voluntad de los pactantes. Desestima
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 50/2019
  • Fecha: 31/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si un Ayuntamiento que tiene convenio colectivo propio puede excluir, expresamente, a trabajadores contratados al amparo de Planes Especiales de Empleo. La trabajadora suscribió un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Hellín, contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo en el que se hizo constar expresamente en su cláusula 7ª: "sin convenio colectivo". El contrato estaba cofinanciado por el Fondo Social Europeo. La trabajadora fue declarada afecta de IPT/AT y solicitó al Ayuntamiento la indemnización prevista en el art. 34 del meritado convenio, lo que le fue denegado. El Ayuntamiento fue vencido en suplicación y ahora recurre en casación unificadora solicitando que se determine que no procede aplicar al caso el convenio colectivo de la entidad local. Argumenta el TS que no existe causa para excluir a la trabajadora de uno de los beneficios del convenio colectivo y que dicha exclusión no puede considerarse válida por afectar al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Por otro lado, la existencia de un plan de fomento de empleo con financiación externa no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación deberá ser completado por la administración local.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3629/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, al haber existido infracotización. La Mutua presentó reclamación previa frente a resolución del INSS que declaró la responsabilidad compartida entre la mutua y empresa, basada en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo, hizo la empresa. El trabajador interpuso reclamación de cantidad frente a la empresa solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial y se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas, ingresando la empresa las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización. La empresa presentó demanda frente a la resolución del INSS y la sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Mutua como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado. La sentencia se remite al criterio de la Sala Cuarta, en sentencias que cita, concluyendo ahora que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2813/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al demandante en 2000, ambas como consecuencia de enfermedad profesional (asbestosis). El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente. En el caso, la realidad del alcance definitivo de la enfermedad profesional no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en situación de gran invalidez y, desde luego, solo cuando fue declarada la situación de gran invalidez quedaron fijadas las prestaciones de Seguridad Social a las que tenía derecho el afectado a fin de que, en su caso, las cantidades correspondientes pudieran deducirse de la cantidad global que pudiera reclamarse de la empresa demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1841/2019
  • Fecha: 27/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora formulado por la empresa que tiene por objeto resolver si la aplicación del principio non bis in idem impide que pueda imponerse a la empresa una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por el que han sido condenados en vía penal dos trabajadores de las empresas subcontratadas. La sentencia reitera pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, y declara que, cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Y esa falta de identidad implica que no sea de aplicación el principio non bis in ídem. El art. 3 de la LISOS recoge el principio non bis in idem y ordena la suspensión del proceso administrativo hasta la resolución del penal; suspensión para la que no se exige la triple identidad aludida. Ahora bien, sólo cuando la empresa haya sido condenada penalmente procede la aplicación del principio non bis in idem. En el supuesto analizado la sentencia penal sólo condena a 2 trabajadores de las empresas subcontratadas y la sanción administrativa afecta a la empresa recurrente, por lo que la aplicación del principio citado supondría una injustificada exoneración de la responsabilidad de ésta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2935/2019
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que reduce la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, debida al contacto con el amianto, fijándola en 148.746'61 euros. En el caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios por parte de herederos de trabajador fallecido tras 40 años de actividad profesional con amianto. La Sala IV no entra a conocer del fondo ninguno de los recursos presentados por ambas partes ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias relevantes entre unas y otras. En cuanto al recurso de los herederos, relativo a la determinación del baremo y a la denuncia de incongruencia, no concurren las identidades del art 219 LRJS. Por lo que se refiere al recurso empresarial, en el que cuestiona el nexo de causalidad, la concurrencia de causa en la enfermedad profesional y la eventual deducción de las cantidades abonadas por la SS, tampoco se dan los presupuestos exigidos por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3414/2019
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por quien era un trabajador autónomo. Previamente la sala de lo Social del TSJ, declara la incompetencia de la jurisdiccional social señalando que el orden jurisdiccional civil el competente. Ahora la Sala IV del TS no entra a examinar la anterior decisión por FALTA DE CONTRADICCIÓN.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 14/2021
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandan los causahabientes de beneficiario de IPA por EP por asbestosis, el CC aplicable recoge indemnizaciones en caso de muerte por EP, considera fecha del HC la causa determinante de la enfermedad. En SJS estima condena solidaria a las dos empresas que se suceden en la actividad y reconoce la mejora convencional. Una empresa en la póliza concertada con la aseguradora excluye la cobertura de reclamaciones por asbestosis. El JS estimó otra reclamación de la viuda e hijos condenando a las dos empresas al abono de cantidad por daños y perjuicios por producirse el fallecimiento por exposición al amianto. El TSJ estimó excepción de prescripción revocando el fallo por trascurrir más de un año entre la muerte y la reclamación. La STS de 9/03/21 desestimó el rcud. Se interpone demanda de revisión con base en anterior STS de 18/12/2018 notificada ya concluida la interposición del rcud de la S de 2021 por no tener en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción ya que la STS de 2018 estimó el recurso confirmando la S de instancia y condenó al abono de cantidad. La Sala IV remite al art. 236.1 LRJS remite al art. 510.1 LEC sobre los motivos y su STS de 14/12/21. Sólo consta la presentación de una papeleta de conciliación el 26/10/15. La STS de 2018 no resolvió sobre prescripción de la acción ni efectos interruptivos sino sobre la falta de legitimación, la sentencia aportada no es decisiva para acreditar con su sola presencia procesal que el pronunciamiento hubiera sido distinto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 32/2021
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: a través de la modalidad de conflicto colectivo se impugna la decisión Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza (entidad sector público andaluz), de no proceder a la renovación de la póliza de seguro de vida y accidentes que tenía concertada en favor de todos sus trabajadores y adherirse al seguro colectivo de accidentes que la Junta de Andalucía tiene contratado para todo su personal laboral. La Sala de lo Social del TSJ desestimó la demanda, y ahora la Sala mediante esta sentencia de casación ordinaria la confirma considerando que no se trata de una modificación sustancial adoptada por decisión unilateral de la empresa, sino ante el cumplimiento a lo previsto en la DA 18 de la Ley3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, que, con carácter imperativo estableció que no se podrían renovar a su vencimiento los contratos de seguro que hubieran concertado para asegurar el riesgo de vida y accidente de su personal, debiendo formalizar su adhesión "a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía", logrando con ello la homogeneización de las condiciones laborales de los trabajadores en el sector público andaluz.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2047/2019
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita se ciñe a determinar si la IT derivada de infarto de miocardio es contingencia común o profesional, dado que el infarto sobrevino en tiempo y lugar de trabajo y durante las tres semanas anteriores a la manifestación del infarto el trabajador había venido sufriendo episodios de dolor centrotorácico. La Sala de origen declaró que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad común, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en la presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS, de tal suerte que al actor se le desencadenó el infarto de miocardio cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad habitual de colocar y quitar twist- looks, por lo que, en aplicación del art.156.3 LGSS, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo. El carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centrotorácico pues el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo. La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, lo que no ha sido el caso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.