• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1765/2015
  • Fecha: 06/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar qué Mutua aseguradora de accidentes de trabajo resulta responsable del abono de una prestación de incapacidad permanente parcial en caso de pluriempleo que resulta asegurado con dos entidades distintas, cuando el accidente proyecta las limitaciones funcionales sobre uno de esos trabajos y el empleado continua desarrollando la otra actividad con normalidad sin que le afecten tales limitaciones de manera significativa. Pero la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la recurrida el trabajador sufrió el accidente como repartidor de pizzas pero las limitaciones que determinaron su incapacidad se proyectaron no solo sobre esa actividad, sino que también lo hicieron sobre la de peón de chatarrería, mientras que en la sentencia de contraste aparece con nitidez que la incapacidad permanente total exclusivamente tuvo incidencia sobre la profesión de oficial de segunda electricista, y no sobre la de camarero que llevaba a cabo en régimen de pluriempleo. Por ello en el caso de la sentencia recurrida se hace responsable del pago de las prestaciones a las dos mutuas y en la de contraste a una sola de ellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 1720/2015
  • Fecha: 18/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia de que se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa alegando que debía declararse la nulidad del expediente porque no se le había dado acceso al mismo a pesar de que podría tener responsabilidad en el abono de la prestación. La Sala IV desestima el recurso aplicando reiterada jurisprudencia en que se determinó respecto del trámite de audiencia previsto en el art. 62 LRJ-PAC, que el empresario tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, por cuanto podría ser declarada responsable del pago de una parte de la prestación, si bien la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni que la omisión cause indefensión, cuando al empresa puede defenderse en el procedimiento judicial, no pudiendo considerarse la falta de audiencia a una falta total y absoluta de procedimiento del art. 62.1 LRJ-PAC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 3452/2015
  • Fecha: 03/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia que incluye la condena de la aseguradora al abono de intereses moratorios ex art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de seguro, desde la fecha del accidente, por indemnización, se alza aquella en casación unificadora pretendiendo que dichos intereses se fijen a partir de la fecha de la sentencia. Se dilucida la existencia de la justificación que, ex art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora. Razona la Sala IV que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y en la apreciación de la misma se ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador de la norma. Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa. En el caso, no se ofrecen otros elementos de justificación que el que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Excluido tal motivo como justificación suficiente, la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haber pasado extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia complejidad alguna para que la aseguradora avanzara una cuantificación económica mínima y ninguna duda le cabía sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no se acepta la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 12/2016
  • Fecha: 27/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima la sentencia anotada el recurso de extraordinario de revisión deducido por el trabajador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, y que sustenta en una resolución del INSS de fecha posterior a la sentencia. El TS rechaza la pretensión revisoría que intenta ejercitar la accionante no solo porque incumple el requisito de procedibilidad que establece el artículo 236 de la LRJS, sino que tampoco el documento en el que se intenta apoyar reúne las mínimas exigencias que para surtir efectos detalla el artículo 510.1º de la LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3190/2015
  • Fecha: 25/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso por no concurrir el requisito de la contradicción entre sentencias. En el caso de autos la sentencia de instancia estimó la demanda que condena solidariamente a la empleadora y a la sucesora incrementando en un 40% el recargo por prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La sentencia de suplicación absolvió a la empresa sucesora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la recurrida. La Sala IV considera que no puede apreciarse la contradicción entre sentencias, dado que en la recurrida lo que se plantea es la responsabilidad de la empresa sucesora por haber asumido la plantilla de la empleadora, mientras que en la de contraste se plantea la responsabilidad de la empresa codemandada en un supuesto de fusión empresarial y cesión de activos y pasivos. Se desestima el recurso del actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 848/2016
  • Fecha: 25/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador sufrió un Accidente de Trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total cuando la empresa tenía suscrita póliza de seguro con Groupama, amparándose la cobertura de los accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza con independencia de la fecha de la declaración por la Unidad de Valoración, siempre que la comunicación del hecho causante se comunique estando vigente la póliza o en un periodo postcontractual de 1 año a partir de la extinción, anulación o resolución de la póliza. Como consecuencia de que Groupama rechazó hacerse cargo de la responsabilidad derivada del accidente, alegando que se le había comunicado fuera de plazo ya que tuvo conocimiento del mismo tras la presentación de la demanda, en instancia se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa y Groupama. La Sala IV casa y anula dicha sentencia, eximiendo de responsabilidad a la aseguradora, tras distinguir entre cláusulas limitativas y lesivas (que conllevarían la nulidad de la totalidad del contrato), entiende que la cláusula es limitativa, ya que delimita el riesgo asegurado, por lo que tiene plena validez, y como se comunicó el daño transcurrido el plazo previsto en la póliza, no procede que la aseguradora asuma el riesgo derivado del accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 2590/2015
  • Fecha: 04/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por una de las aseguradoras demandadas y la absolvió sin entrar en el fondo de la demanda, referente a la reclamación de cantidad (531.813,99 €) como indemnización por accidente de trabajo, que es desestimada frente a la empresa empleadora y a otra aseguradora. La Sala IV tras poner de relieve la descomposición artificial, desestima el recurso por falta de contradicción. Así, por lo que se refiere a la 1ª sentencia alegada, los dos supuestos no pueden ser comparados por ser distintas las circunstancias en que se produjeron los accidentes, las medidas de prevención adoptadas, las características de las respectivas máquinas y el estado de las mismas cuando se produjo el accidente. En la 2ª, no existe identidad en los hechos, puesto que en la alegada -como no sucede en la recurrida- se trata de un aprendiz de reciente contratación, al que se le estaba ocupando en una labor que no le correspondía y para la cual no se le había dado formación preventiva alguna. En la 3ª, resulta que en la recurrida, el trabajador no sólo había recibido la correspondiente formación e información sino que también disponía de la protección ocular oportuna, sin que se haya detectado un incumplimiento de la normativa preventiva por parte de la empresa, de manera que la causa del accidente se considera que se debe a algo imprevisible y no a la imprevisión, como acontece en el de la sentencia comparada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1083/2015
  • Fecha: 14/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El fallecimiento del trabajador debido a accidente laboral, dio lugar al reconocimiento de prestaciones sobre las que la Inspección de Trabajo propuso un incremento del 50% resolviendo la Dirección del INSS con la declaración de responsabilidad empresarial e imposición del recargo en dicho porcentaje. Ante el TS la empresa insiste en la reducción del recargo y en la errónea interpretación del artículo 123.1 de la LGSS, a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en la literalidad del precepto conforme al cual, no existe supeditación para la autoridad judicial a la graduación de las infracciones sino que la norma le confiere la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala. Así, la sentencia recurrida se atuvo tanto a la peligrosidad de las actividades en las que se producen los hechos como al número de trabajadores afectados, de ahí que no es la hipotética calificación de la falta la que conduce a la fijación del recargo en la cuantía discutida sino la valoración de las circunstancias que concurrieron en el accidente unido a la facultad que confiere el art. 123.1 LGSS sin supeditación a la calificación de la falta. La expresión "gravedad de la falta", no es utilizada conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador puede emplear los parámetros del artículo 123.1 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2698/2015
  • Fecha: 28/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae causa de una reclamación por diferencias en el importe de la prestación de IT en el periodo de 8-5-2010 a 24-11-2010, que fue desestimada por la sentencia recurrida en aplicación del art. 43.1 LGSS. Ante el TS la actora plantea un 1º motivo alegando que debió estimarse su pretensión al haber sido demandado también el empresario responsable de la infracotización, pero no concurre la contradicción. Así, la razón de decidir de la recurrida es que lo reclamado cae fuera del plazo máximo de retroacción de tres meses del art 43.1 LGSS, mientras que en la de contraste únicamente se discute la responsabilidad de la empresa por infracotización. En el 2º motivo se denuncia la incongruencia extrapetita de la sentencia, y tras recordar que la Sala ha flexibilizado el requisito de la contradicción cuando se trata de infracciones procesales, afirma la existencia de contradicción y entra en el fondo atendiendo a que en materia de protección de derechos fundamentales deben primar los aspectos materiales del recurso sobre los formales. Así, el TS casa y anula la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al Juzgado Social para que dicte nueva sentencia, toda vez que el TSJ --tras estimar la ausencia de caducidad-- decidió sobre un argumento no aportado por las partes, cual es plazo máximo de retroacción de tres meses, confirmando la desestimación de instancia pero por motivos jurídicos distintos, y sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 838/2015
  • Fecha: 14/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Se debate en el caso si debe considerarse accidente laboral el sufrido por trabajador, que tiene su centro de trabajo en Puente Tablas, pero reside en Linares. Durante el trayecto de ida y regreso se desvía habitualmente para pasar por Mengíbar, situado a unos 20 km., a fin de recoger y dejar a un compañero. El día del accidente sobre las 18,30 h. finaliza la jornada laboral, en el viaje transporta a dos compañeros que residen en Mengíbar, el accidente se produce sobre las 19,40 h. a la salida de esta población. La sentencia del TSJ, confirmatoria de la de instancia, desestima la consideración de accidente laboral porque los hechos muestran una fractura del elemento cronológico en el nexo causal. Esta Sala IV estima el recurso de la parte actora y declara accidente in itinere. En primer lugar, considera que existe contradicción tras referir la dificultad para apreciarla en tales casos y supuestos en los que se ha estimado por el TS. En cuanto a la cuestión planteada, expone regulación y doctrina sobre el accidente in itinere y analiza su aplicación al caso considerando que se dan todos los elementos exigidos: - Teleológico, por ser un viaje de contenido laboral. - Espacial: el desvío es para dejar a compañeros de trabajo. - Modal, el medio de transporte es adecuado. - Cronológico: el realmente cuestionado en el caso, no queda afectado pues el tiempo de retraso (unos 15 o 20 minutos), se halla justificado por las circunstancias concurrentes.

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