• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 4123/2015
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar estima la demanda y declara que la situación de viudedad de la actora deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. El fallecimiento del trabajador se produjo a consecuencia de una disección aórtica, cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y le corresponde la calificación de accidente de trabajo en razón de la presunción del art. 115.3 LGSS. Se trata de un empleado sin antecedentes de patología cardiovascular que en el desempeño de cometidos laborales que no conllevaban un especial esfuerzo ni una tensión particular, sufre, por causas no acreditadas, un episodio cardíaco debido a la disección de la aorta, con resultado de la muerte. La Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. En el caso, se trata de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción, sin que concurra ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4076/2015
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ desestimó las demandas formuladas por las empresas ahora recurrentes frente a la responsabilidad solidaria declarada por el INSS por el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente laboral acaecido y que causó la muerte a dos operarios. Contra dicho fallo interponen RCUD dos de las mercantiles a las que se les impuso la responsabilidad solidaria. a) La empresa contratada para el levantamiento de la estructura metálica, cuya caída produjo el siniestro, denuncia en el RCUD que ha sido declarada responsable sin que hubiera tenido ninguna participación en el previo procedimiento administrativo. El TS desestima el recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues la referencial excluye la consecuencia, de indefensión y nulidad, que se pretende por la recurrente. b) El recurso de la empresa adjudicataria de la coordinación de seguridad y salud en la obra, tampoco prospera porque en su formulación no se contempla apartado alguno relativo al examen del derecho ni se hace mención específica a los preceptos que pudieran entenderse conculcados, limitándose a reproducir los respectivos razonamientos de las sentencias contrastadas en orden a la posible exigencia de responsabilidad por accidente laboral al coordinador de seguridad. En definitiva, los defectos de formulación en que incurren ambos recursos, determinan su desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1777/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si procede considerar accidente in itinere el sufrido por la trabajadora al salir del trabajo pero sin dirigirse directamente a su domicilio por parar a comprar unos yogures, la Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación para entender que el accidente es itinere, tras considerar: 1) Que no puede admitirse el primer motivo relativo a modificar los hechos probados para hacer constar que el supermercado no era el consignado en la sentencia sino uno próximo a su domicilio; 2) Que para que exista accidente in itinere se exige un elemento teleológico, es decir, que la finalidad del viaje sea el trabajo, un elemento cronológico, es decir, que el accidente se produzca en un tiempo prudencial y no existan desviaciones que no sean normales y elemento de idoneidad del medio, es decir, que el trayecto se realice por el medio normal de transporte, y en el presente supuesto la parada en el trayecto es tan corta que no puede entenderse como rupturista del nexo causal, obedeciendo a una gestión razonable del tiempo que responde a patrones usuales o criterios de normalidad de una conducta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 919/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar cuál ha de ser el día en el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de un año, para reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios derivada de la circunstancia de no haber asignado a la trabajadora la plaza vacante solicitada por la misma y que se corresponde con las diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante que fue indebidamente denegada por la empresa. La Sala IV sostiene que dicho plazo comienza a partir del momento en que puede considerarse cerrado el daño producido por el incumplimiento empresarial, que no desde que van produciéndose los devengos de los salarios que no se abonaron por la empresa a partir de la fecha de la denegación de la adscripción a la vacante. Así, se inicia a partir de la sentencia que reconoce el derecho de la trabajadora a ocupar la vacante, que es cuando queda establecida de esta forma la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y no desde el momento en el que se reclama el derecho a ocupar la vacante. Lo que se reclama no es un salario que se devengue mensualmente, sino la reparación de un daño que tiene un proceso de formación sucesiva, los denominados "daños continuados".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 12/2017
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en revisión la empresa frente a la sentencia desestimatoria de su demanda de impugnación de recargo de prestaciones de SS por falta de medidas de seguridad, basada en un documento consistente en la resolución de fecha de salida 17-1- 2017, que anula la sanción que le fue impuesta de 6000 €; no consta su firmeza; y manifiesta la empresa que tuvo conocimiento del mismo el 25-1-2017. La Sala IV reitera la naturaleza excepcional del recurso de revisión, que puede solo ser pretendido por las causas tasada previstas en la Ley; que esta ha fijado, además, un doble límite temporal para accionar (tres meses desde el momento en que hubiera llegado a conocimiento del interesado la existencia del motivo revisorio, y, en todo caso, cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia a impugnar); y la subsidiariedad de este remedio procesal. En el supuesto: no se acredita fehacientemente la fecha en que le fue notificada a la empresa la resolución, pues esta se limita a afirmar cuándo tuvo conocimiento de la misma, lo que supone que la demanda ha sido presentada fuera de plazo; y el documento no cumple ni uno solo de los requisitos exigidos para ser "recobrado" u "obtenido" y "decisivo", por ser de fecha posterior a la sentencia, porque no pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte, y, porque, de cualquier modo, no se presenta "decisivo" para provocar un pronunciamiento judicial distinto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3504/2016
  • Fecha: 05/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador sufrió un accidente de trabajo porque encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña, comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche. Al día siguiente, a las 7,00 horas, acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo como operario de mantenimiento de almazara, y estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentuó, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandonó el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándole pericarditis aguda post infarto de miocardio, a resultas de lo cual el trabajador inició un proceso de IT, constando que el trabajador es ex fumador y que presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica. La sentencia confirma la dictada en la instancia que declaró que los hechos eran constitutivos de un accidente de trabajo, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la interpretación de la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2191/2016
  • Fecha: 04/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada declara derivado de contingencia común el ictus isquémico de autos, en tanto que los síntomas principales se manifiestan antes de acudir al trabajo, en el domicilio de la trabajadora en el momento de levantarse de la cama. Consta que al intentar levantarse de la cama notó pérdida de fuerzas en las piernas, cayéndose, y dificultad para hablar, torciéndosele la cara para la derecha. La trabajadora acude igualmente al trabajo, pero tiene que regresar a su casa desde donde es trasladada al Hospital donde se le diagnóstica embolia cerebral con infarto cerebral. Mantiene la Sala que no resulta aplicable la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Al efecto se recuerda que la jurisprudencia ha acogido una interpretación relajada de la lesión, de manera que incluya también enfermedades, pero que éstas tienen que mantener una relación de causalidad con el trabajo, repasando al efecto algunos pronunciamientos de la Sala. Esta relación de causalidad no concurre en el caso de autos, pues la enfermedad apareció de manera súbita en su domicilio y su posterior incorporación al lugar de trabajo nada tuvo que ver con la aparición de una enfermedad que ya se había manifestado. Sin que tampoco quepa apreciar, puesto que no consta dato alguno, que el trabajo desempeñado fuera origen o causa, de la enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1732/2016
  • Fecha: 21/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae causa de demanda deducida por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interesando al SERGAS el reintegro de gastos, al considerar que la asistencia sanitaria prestada no había tenido origen en accidente de trabajo, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta negativa. Dicho parecer es compartido por el TS al considerar que si bien en el RD 428/2004, se procede a reformar el RCM [RD 1993/1995], y se atribuye a la MATEP la declaración del derecho a la prestación "previa de la contingencia causante", esa posibilidad en forma alguna significa que se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como EG para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia. Y prueba de ello es que el art. RD 1041/05 modifica diversos preceptos del RCM, admitiendo la posibilidad de suprimir la adición incorporada por el RD 428/2004, por la aparente colisión con las competencias del INSS. Así, en la reclamación frente al SERGAS sin que se haya sometido al conocimiento del INSS la naturaleza de la contingencia, la Mutua asumió una competencia que solo puede tener carácter provisional, momento de la prestación de la asistencia pero no definitiva hasta el punto de fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS con lo cual su pretensión se halla huérfana del elemento esencial para dotar a la Mutua del título con el que formular la petición del reintegro frente al SERGAS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2942/2016
  • Fecha: 20/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece el fallecimiento del causante, Abogado al servicio de una empresa. La Sala IV declara que la pensión de viudedad reconocida se considere derivada de contingencia profesional. Tras poner de relieve que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de hechos relevantes, se estima que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto al fondo, resulta que el accidente cardiovascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compra-venta, aunque solo se exterioriza cuando se encuentra en el gimnasio. Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Además, las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1047/2016
  • Fecha: 15/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora condenó solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 171.504,01 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el accidente de trabajo. Los recursos de las condenadas son desestimados por falta de contradicción. Con respecto al primer motivo formulado por ZURICH, se razona que en la sentencia recurrida, al contrario de lo que sucede en la de contraste, no consta actuación negligente alguna por parte de la trabajadora accidentada. Con respecto al 2º motivo, se indica que en la sentencia recurrida se fija la cuantía indemnizatoria atendiendo a que las condenadas no han formulado alegación alguna respecto del importe reclamado, que ha sido debidamente desglosado por la actora, en tanto en la sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia porque no está claro qué daño real es indemnizado ni las concretas circunstancias que se tomaron en cuenta para fijar su cuantía. En cuanto al primer motivo de MAKRO, se razona que en la recurrida no consta que la intervención de un tercer trabajador y la falta de diligencia del accidentado fueran los causantes del accidente, dato que aparece en la sentencia invocada de contraste. Y en la recurrida consta que la actora fijó en demanda las fórmulas de cálculo de la cantidad reclamada y las condenadas no combatieron el importe de la indemnización fijado por la demandante, lo que no consta en la 2ª sentencia de contraste.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.