Resumen: RCUD. La trabajadora demandante, afiliada al RETM como Mariscadora de a pie, causó baja por IT tras sufrir accidente de tráfico cuando circulaba en vehículo realizando "labores de traslado del marisco, así como de supervisión y control del mismo", que cada día corresponde a una de las cofrades y que ese día le había sido atribuido a ella. Las sentencias de instancia y de suplicación lo calificaron como accidente de trabajo. Recurre ante el TS el ISM para que la contingencia sea declarada común, pero la Sala IV aprecia la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En este caso la actividad en la que se produjo el accidente era profesional de Mariscadora [garantizar la obligatoria trazabilidad del producto], y en el supuesto de la decisión de contraste se trataría de una actividad complementaria o instrumental, la de reparar una avería en la embarcación, lo que a su vez requería la compra de una determinada pieza mecánica, misión en la que precisamente se produjo el accidente de tráfico cuya calificación de AT fue negada. Y a los efectos de su calificación como AT en este ámbito no pueden equipararse los eventos que se producen en el marco de la actividad profesional propiamente dicha [sentencia recurrida] y los que acaecen en el desarrollo de una actividad complementaria o instrumental [sentencia de contraste].
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si la IT de la actora debe ser considerada como derivada de contingencia profesional o común en un caso en el que la trabajadora sufrió un desprendimiento de retina en tiempo y lugar de trabajo y, más en concreto, cuando está trabajando ante la pantalla de un ordenador. La Sala IV tras analizar el alcance del art 115.3 LGSS y el alcance de la presunción de laboralidad contenida en el mismo, concluye aplicando la referida presunción. El hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del art 156.3 LGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, máxime cuando la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.
Resumen: RCUD: La cuestión planteada consiste en determinar si procede condenar a las empresas al pago de una indemnización por las lesiones causadas en un accidente de trabajo en un supuesto en el que concurrió negligencia del trabajador. La demanda formulada por este reclamando una indemnización de 274.364 euros fue desestimada por el JS, pero estimada en parte por el TSJ, que declaró que en la producción del siniestro había existido concurrencia de culpas, que era preponderante la culpa del trabajador, pero que las demandadas debían responder de un 40% de la indemnización que se fijara, habida cuenta que no se habían agotado todas las medidas de seguridad, como las plataformas que habían instalado con posterioridad al accidente. Recurren ante el TS dos de las empresas condenadas, pero la Sala IV aprecia en los dos casos falta de contradicción por ser diferentes los hechos declarados probados: en la sentencia recurrida consta que no se habían agotado todas las medidas de prevención, mientras que en la primera sentencia de contraste las medidas de protección adoptadas fueron más exhaustivas, y en la segunda, no cabía otra medida que la empleada por el trabajador; y recuerda que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: La cuestión suscitada es la relativa a posibilidad de reparto proporcional de la responsabilidad en el pago de prestaciones derivada de enfermedad profesional cuanto ésta es susceptible de desarrollo a lo largo de un periodo de tiempo que pudiera abarcar etapas anteriores y posteriores al 1/1/2008, fecha en que se inicia la cobertura a cargo de la Mutua. La Sala IV reitera doctrina y con estimación del recurso declara la responsabilidad del INSS y de la Mutua en los porcentajes que señala, con relación al abono de las prestaciones consecuencia del reconocimiento de la prestación derivada de enfermedad profesional, prorrateo que obedece a la exposición al riesgo antes y después de enero de 2008. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. la responsabilidad se imputan a ambas entidades aseguradoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
Resumen: La cuestión debatida es si existe sucesión de empresa y, por tanto subrogación de la adquirente en los derechos y obligaciones de la empresa transmitente con sus trabajadores, en el supuesto en el que una unidad productiva perteneciente a una empresa en situación de concurso, sea adquirida, en fase de liquidación, por una tercera empresa, cuando en el auto de adjudicación se consigna expresamente que no existe sucesión de empresa entre la concursada y la adjudicataria de los bienes. La sentencia reitera la doctrina de la Sala y declara que la empresa adjudicataria es responsable conjunta y solidariamente con la empleadora de la cantidad adeudada al actor, que asciende a 3.078,56 €. Y dado que el art. 148.4 LC no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa declara su existencia al darse los requisitos del art. 44 ET, porque el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de la cesionaria por las cantidades adeudadas al actor, de acuerdo con la cláusula antifraude establecida en el ET art. 44.3 que, mejorando la normativa comunitaria, ha mantenido dicha responsabilidad en el caso de sucesión empresarial respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar, y ello a pesar de que en el auto de adjudicación del Juez Mercantil se hiciera constar que no existe sucesión de empresa.
Resumen: La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, desestima la demanda instada por la empresa Industrias Oleícolas Sierra de Gata SA en la que se pretende la declaración de nulidad del procedimiento administrativo para la evaluación de la incapacidad permanente del trabajador codemandado. Recurre la empresa demandante en casación unificadora, pero la sala IV desestima el mismo por defectuosa articulación formal del mismo. En efecto, no se cumple la exigencia legal de relacionar precisa y circunstanciadamente la contradicción entre las sentencias comparadas. Como tampoco concurre el requisito de la contradicción, pues no son comparables las actuaciones de las partes recurrentes ni el contenido de las sentencias de suplicación. Así, la sentencia de contraste aprecia la incongruencia de la recurrida, al no haberse pronunciado acerca de las peticiones articuladas en demanda y en suplicación. Mientras que, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda y la empresa no efectuó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación alegación alguna sobre las cuestiones planteadas en demanda con carácter subsidiario. Y tal diferencia es relevante a efectos de determinar si la recurrente obró o no con la suficiente diligencia.
Resumen: En la demanda se solicita por el actor, en situación de incapacidad total derivada de accidente de trabajo, se condene a la empresa al abono del recargo de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en el pago del recargo. La sentencia de suplicación exoneró al INSS y a la TGSS de cualquier responsabilidad derivada del recargo. Recurre el actor en casación unificadora, apreciando la sala IV la falta de contradicción, ya que en la referencial se produjo un aplazamiento del pago, circunstancia sobre la que giró el debate y los razonamientos de la sentencia, mientras que tal dato no concurre en la recurrida. Además, carece el recurso de contenido casacional pues la recurrida aplica la doctrina de esta sala que establece que la responsabilidad en el abono del recargo recaerá sólo sobre el empresario infractor. Recurre también la empresa insistiendo en la incompetencia de la jurisdicción social, desestimando el recurso por falta de contradicción, toda vez que la sentencia recurrida se refiere a pensión de incapacidad total, mientras que la sentencia de contraste versa sobre recargo de subsidio de incapacidad temporal. Además, el recargo en la sentencia impugnada se confirmó judicialmente y ello no consta en la referencial. Por último, en la sentencia de contraste la demanda del trabajador se dirige contra el empresario y el Fogasa, pero no contra el INSS y la TGSS, como sucede en el caso de autos.
Resumen: La cuestión a resolver estriba en determinar si es ajustada a derecho la decisión de la Mutua de extinguir la prestación de incapacidad temporal por no haber acudido el trabajador al reconocimiento médico para el que había sido citado. La Sala IV desestima el recurso, sin entrar a conocer el fondo del asunto por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina del Alto Tribunal y el resto de los motivos, planteados con evidente descomposición artificial de la controversia, por falta de contradicción. Se confirma la extinción de la IT por no acudir el trabajador al reconocimiento médico al tratarse de una incomparecencia injustificada y demora también injustificada en recoger el aviso de correos que contenía la citación, ex art 131 bis.1 LGSS. El demandante no observó la adecuada diligencia y si, por el contrario, actúa negligentemente al no acudir a recoger el burofax a la oficina de correos hasta pasados 25 días desde la fecha en la que se le dejó el aviso de correos en su domicilio, omitiendo de esta forma los parámetros de la más simple diligencia exigible a quien se encuentre en situación de incapacidad temporal y pendiente por lo tanto de la supervisión y evolución de su proceso.
Resumen: En el caso, el trabajador sufrió un accidente laboral, presentando como secuela la amputación parcial del segundo dedo de la mano afectada, y siéndole reconocida una incapacidad permanente parcial. Interpuso demanda en reclamación por indemnización de daños y perjuicios en la suma de 79.140,37 euros, para cuya cuantificación acudió a las reglas del baremo circulatorio y a los valores correspondientes a 2010, desglosándose la anterior cantidad en la demanda. La Sala de suplicación apreció la existencia de responsabilidad empresarial, pero entendió que las cantidades reclamadas no aparecían desglosadas en el escrito del recurso, decisión contra la que el recurrente articuló recurso de casación unificadora. El TS da lugar al recurso de su razón, y acuerda anular la sentencia recurrida en tanto omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial de la pretensión, argumentando sobre la imposibilidad de un pronunciamiento de la Sala IV sobre tal extremo, al no haber las partes obtenido hasta la fecha una respuesta razonada sobre dicha materia. Sentado lo anterior, declara innecesario entrar a conocer sobre el segundo motivo del recurso, respecto del cual, en todo caso, no concurre la necesaria contradicción.
Resumen: RCUD: Se trata de determinar la procedencia o no del recargo de prestaciones de SS derivadas del accidente sufrido por el trabajador; el JS y el TSJ desestimaron la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la SJS de 15-4-2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha SJS estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Conten-advo.); considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.