• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 919/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar cuál ha de ser el día en el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de un año, para reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios derivada de la circunstancia de no haber asignado a la trabajadora la plaza vacante solicitada por la misma y que se corresponde con las diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante que fue indebidamente denegada por la empresa. La Sala IV sostiene que dicho plazo comienza a partir del momento en que puede considerarse cerrado el daño producido por el incumplimiento empresarial, que no desde que van produciéndose los devengos de los salarios que no se abonaron por la empresa a partir de la fecha de la denegación de la adscripción a la vacante. Así, se inicia a partir de la sentencia que reconoce el derecho de la trabajadora a ocupar la vacante, que es cuando queda establecida de esta forma la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y no desde el momento en el que se reclama el derecho a ocupar la vacante. Lo que se reclama no es un salario que se devengue mensualmente, sino la reparación de un daño que tiene un proceso de formación sucesiva, los denominados "daños continuados".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 12/2017
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en revisión la empresa frente a la sentencia desestimatoria de su demanda de impugnación de recargo de prestaciones de SS por falta de medidas de seguridad, basada en un documento consistente en la resolución de fecha de salida 17-1- 2017, que anula la sanción que le fue impuesta de 6000 €; no consta su firmeza; y manifiesta la empresa que tuvo conocimiento del mismo el 25-1-2017. La Sala IV reitera la naturaleza excepcional del recurso de revisión, que puede solo ser pretendido por las causas tasada previstas en la Ley; que esta ha fijado, además, un doble límite temporal para accionar (tres meses desde el momento en que hubiera llegado a conocimiento del interesado la existencia del motivo revisorio, y, en todo caso, cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia a impugnar); y la subsidiariedad de este remedio procesal. En el supuesto: no se acredita fehacientemente la fecha en que le fue notificada a la empresa la resolución, pues esta se limita a afirmar cuándo tuvo conocimiento de la misma, lo que supone que la demanda ha sido presentada fuera de plazo; y el documento no cumple ni uno solo de los requisitos exigidos para ser "recobrado" u "obtenido" y "decisivo", por ser de fecha posterior a la sentencia, porque no pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte, y, porque, de cualquier modo, no se presenta "decisivo" para provocar un pronunciamiento judicial distinto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3504/2016
  • Fecha: 05/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador sufrió un accidente de trabajo porque encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña, comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche. Al día siguiente, a las 7,00 horas, acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo como operario de mantenimiento de almazara, y estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentuó, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandonó el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándole pericarditis aguda post infarto de miocardio, a resultas de lo cual el trabajador inició un proceso de IT, constando que el trabajador es ex fumador y que presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica. La sentencia confirma la dictada en la instancia que declaró que los hechos eran constitutivos de un accidente de trabajo, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la interpretación de la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2191/2016
  • Fecha: 04/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada declara derivado de contingencia común el ictus isquémico de autos, en tanto que los síntomas principales se manifiestan antes de acudir al trabajo, en el domicilio de la trabajadora en el momento de levantarse de la cama. Consta que al intentar levantarse de la cama notó pérdida de fuerzas en las piernas, cayéndose, y dificultad para hablar, torciéndosele la cara para la derecha. La trabajadora acude igualmente al trabajo, pero tiene que regresar a su casa desde donde es trasladada al Hospital donde se le diagnóstica embolia cerebral con infarto cerebral. Mantiene la Sala que no resulta aplicable la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Al efecto se recuerda que la jurisprudencia ha acogido una interpretación relajada de la lesión, de manera que incluya también enfermedades, pero que éstas tienen que mantener una relación de causalidad con el trabajo, repasando al efecto algunos pronunciamientos de la Sala. Esta relación de causalidad no concurre en el caso de autos, pues la enfermedad apareció de manera súbita en su domicilio y su posterior incorporación al lugar de trabajo nada tuvo que ver con la aparición de una enfermedad que ya se había manifestado. Sin que tampoco quepa apreciar, puesto que no consta dato alguno, que el trabajo desempeñado fuera origen o causa, de la enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1732/2016
  • Fecha: 21/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae causa de demanda deducida por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interesando al SERGAS el reintegro de gastos, al considerar que la asistencia sanitaria prestada no había tenido origen en accidente de trabajo, cuestión a la que la Sala de suplicación dio una respuesta negativa. Dicho parecer es compartido por el TS al considerar que si bien en el RD 428/2004, se procede a reformar el RCM [RD 1993/1995], y se atribuye a la MATEP la declaración del derecho a la prestación "previa de la contingencia causante", esa posibilidad en forma alguna significa que se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como EG para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia. Y prueba de ello es que el art. RD 1041/05 modifica diversos preceptos del RCM, admitiendo la posibilidad de suprimir la adición incorporada por el RD 428/2004, por la aparente colisión con las competencias del INSS. Así, en la reclamación frente al SERGAS sin que se haya sometido al conocimiento del INSS la naturaleza de la contingencia, la Mutua asumió una competencia que solo puede tener carácter provisional, momento de la prestación de la asistencia pero no definitiva hasta el punto de fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS con lo cual su pretensión se halla huérfana del elemento esencial para dotar a la Mutua del título con el que formular la petición del reintegro frente al SERGAS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2942/2016
  • Fecha: 20/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece el fallecimiento del causante, Abogado al servicio de una empresa. La Sala IV declara que la pensión de viudedad reconocida se considere derivada de contingencia profesional. Tras poner de relieve que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de hechos relevantes, se estima que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto al fondo, resulta que el accidente cardiovascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compra-venta, aunque solo se exterioriza cuando se encuentra en el gimnasio. Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Además, las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1047/2016
  • Fecha: 15/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora condenó solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 171.504,01 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el accidente de trabajo. Los recursos de las condenadas son desestimados por falta de contradicción. Con respecto al primer motivo formulado por ZURICH, se razona que en la sentencia recurrida, al contrario de lo que sucede en la de contraste, no consta actuación negligente alguna por parte de la trabajadora accidentada. Con respecto al 2º motivo, se indica que en la sentencia recurrida se fija la cuantía indemnizatoria atendiendo a que las condenadas no han formulado alegación alguna respecto del importe reclamado, que ha sido debidamente desglosado por la actora, en tanto en la sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia porque no está claro qué daño real es indemnizado ni las concretas circunstancias que se tomaron en cuenta para fijar su cuantía. En cuanto al primer motivo de MAKRO, se razona que en la recurrida no consta que la intervención de un tercer trabajador y la falta de diligencia del accidentado fueran los causantes del accidente, dato que aparece en la sentencia invocada de contraste. Y en la recurrida consta que la actora fijó en demanda las fórmulas de cálculo de la cantidad reclamada y las condenadas no combatieron el importe de la indemnización fijado por la demandante, lo que no consta en la 2ª sentencia de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 18/2017
  • Fecha: 06/03/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El origen de la controversia se halla en un accidente de tráfico con dos vehículos implicados, en el que una aseguradora asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios causados por el del conductor al que ésta aseguraba. La asistencia sanitaria del lesionado fue prestada por la MATEPSS, al tratarse de un accidente de trabajo, reclamando ésta a la aseguradora los gastos de la asistencia sanitaria, lo que motiva la intervención de la TGSS, cuya resolución es objeto de impugnación. La aseguradora demandante sostiene que ya satisfizo los gastos asistenciales ocasionados por la prestación de la MATEPSS y que los gastos reclamados no traían ya causa del accidente de tráfico del que sería responsable. Sostiene la sala que el núcleo del litigio es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma; considera que lo suscitado es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario (art. 1210 del Código Civil), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social (art. 38.a) LGSS). En consecuencia, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1422/2016
  • Fecha: 01/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. La funcionaria presenta una demanda contra el Ayuntamiento de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad en materia de accidente de trabajo, y la STSJ ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la misma. El TS desestima los recursos de ambos recurrentes por falta de contradicción, y por concurrir otras causas de inadmisión. Así, en la sentencia recurrida no se sigue un proceso por vulneración de derechos fundamentales, sino que versa sobre conductas objetivamente vulneradoras de normas de seguridad y salud laboral, y el MF solo ha sido citado a efectos de la competencia; mientras que las sentencias de contraste responden a demandas de tutela de derechos fundamentales, con citación del MF, y afectantes a otros preceptos procesales, lo que impide apreciar contradicción. Además, el escrito de recurso no guarda la debida correspondencia entre el punto de contradicción y la infracción legal cometida. Y no procede el examen de oficio de la competencia pues "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción."
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 112/2016
  • Fecha: 27/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina de la Sala y declara la competencia del orden social para conocer de la demanda, partiendo de la base de que la recurrente no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al deberse su relación con el concurso de acreedores a la compra de un activo de la masa, siendo esta la solución que ha seguido, igualmente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016). Y dado que el art. 148.4 LC no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa (sino que, antes al contrario, la admite de forma indirecta) declara su existencia al darse los requisitos del art. 44.1 y 2 ET, porque el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de la cesionaria por las consecuencias del despido improcedente de la actora, aunque este se hubiera producido con anterioridad a la sucesión, de acuerdo con la cláusula antifraude establecida en el ET art. 44.3 que, mejorando la normativa comunitaria, ha mantenido dicha responsabilidad en el caso de sucesión empresarial respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.