• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 324/2017
  • Fecha: 07/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada es la relativa a posibilidad de reparto proporcional de la responsabilidad en el pago de prestaciones derivada de enfermedad profesional cuanto ésta es susceptible de desarrollo a lo largo de un periodo de tiempo que pudiera abarcar etapas anteriores y posteriores al 1/1/2008, fecha en que se inicia la cobertura a cargo de la Mutua. La Sala IV reitera doctrina y con estimación del recurso declara la responsabilidad del INSS y de la Mutua en los porcentajes que señala, con relación al abono de las prestaciones consecuencia del reconocimiento de la prestación derivada de enfermedad profesional, prorrateo que obedece a la exposición al riesgo antes y después de enero de 2008. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. la responsabilidad se imputan a ambas entidades aseguradoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 471/2017
  • Fecha: 05/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida es si existe sucesión de empresa y, por tanto subrogación de la adquirente en los derechos y obligaciones de la empresa transmitente con sus trabajadores, en el supuesto en el que una unidad productiva perteneciente a una empresa en situación de concurso, sea adquirida, en fase de liquidación, por una tercera empresa, cuando en el auto de adjudicación se consigna expresamente que no existe sucesión de empresa entre la concursada y la adjudicataria de los bienes. La sentencia reitera la doctrina de la Sala y declara que la empresa adjudicataria es responsable conjunta y solidariamente con la empleadora de la cantidad adeudada al actor, que asciende a 3.078,56 €. Y dado que el art. 148.4 LC no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa declara su existencia al darse los requisitos del art. 44 ET, porque el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de la cesionaria por las cantidades adeudadas al actor, de acuerdo con la cláusula antifraude establecida en el ET art. 44.3 que, mejorando la normativa comunitaria, ha mantenido dicha responsabilidad en el caso de sucesión empresarial respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar, y ello a pesar de que en el auto de adjudicación del Juez Mercantil se hiciera constar que no existe sucesión de empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 2164/2016
  • Fecha: 16/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, desestima la demanda instada por la empresa Industrias Oleícolas Sierra de Gata SA en la que se pretende la declaración de nulidad del procedimiento administrativo para la evaluación de la incapacidad permanente del trabajador codemandado. Recurre la empresa demandante en casación unificadora, pero la sala IV desestima el mismo por defectuosa articulación formal del mismo. En efecto, no se cumple la exigencia legal de relacionar precisa y circunstanciadamente la contradicción entre las sentencias comparadas. Como tampoco concurre el requisito de la contradicción, pues no son comparables las actuaciones de las partes recurrentes ni el contenido de las sentencias de suplicación. Así, la sentencia de contraste aprecia la incongruencia de la recurrida, al no haberse pronunciado acerca de las peticiones articuladas en demanda y en suplicación. Mientras que, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda y la empresa no efectuó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación alegación alguna sobre las cuestiones planteadas en demanda con carácter subsidiario. Y tal diferencia es relevante a efectos de determinar si la recurrente obró o no con la suficiente diligencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1539/2016
  • Fecha: 09/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se solicita por el actor, en situación de incapacidad total derivada de accidente de trabajo, se condene a la empresa al abono del recargo de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en el pago del recargo. La sentencia de suplicación exoneró al INSS y a la TGSS de cualquier responsabilidad derivada del recargo. Recurre el actor en casación unificadora, apreciando la sala IV la falta de contradicción, ya que en la referencial se produjo un aplazamiento del pago, circunstancia sobre la que giró el debate y los razonamientos de la sentencia, mientras que tal dato no concurre en la recurrida. Además, carece el recurso de contenido casacional pues la recurrida aplica la doctrina de esta sala que establece que la responsabilidad en el abono del recargo recaerá sólo sobre el empresario infractor. Recurre también la empresa insistiendo en la incompetencia de la jurisdicción social, desestimando el recurso por falta de contradicción, toda vez que la sentencia recurrida se refiere a pensión de incapacidad total, mientras que la sentencia de contraste versa sobre recargo de subsidio de incapacidad temporal. Además, el recargo en la sentencia impugnada se confirmó judicialmente y ello no consta en la referencial. Por último, en la sentencia de contraste la demanda del trabajador se dirige contra el empresario y el Fogasa, pero no contra el INSS y la TGSS, como sucede en el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2840/2016
  • Fecha: 09/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver estriba en determinar si es ajustada a derecho la decisión de la Mutua de extinguir la prestación de incapacidad temporal por no haber acudido el trabajador al reconocimiento médico para el que había sido citado. La Sala IV desestima el recurso, sin entrar a conocer el fondo del asunto por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina del Alto Tribunal y el resto de los motivos, planteados con evidente descomposición artificial de la controversia, por falta de contradicción. Se confirma la extinción de la IT por no acudir el trabajador al reconocimiento médico al tratarse de una incomparecencia injustificada y demora también injustificada en recoger el aviso de correos que contenía la citación, ex art 131 bis.1 LGSS. El demandante no observó la adecuada diligencia y si, por el contrario, actúa negligentemente al no acudir a recoger el burofax a la oficina de correos hasta pasados 25 días desde la fecha en la que se le dejó el aviso de correos en su domicilio, omitiendo de esta forma los parámetros de la más simple diligencia exigible a quien se encuentre en situación de incapacidad temporal y pendiente por lo tanto de la supervisión y evolución de su proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 317/2016
  • Fecha: 04/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, el trabajador sufrió un accidente laboral, presentando como secuela la amputación parcial del segundo dedo de la mano afectada, y siéndole reconocida una incapacidad permanente parcial. Interpuso demanda en reclamación por indemnización de daños y perjuicios en la suma de 79.140,37 euros, para cuya cuantificación acudió a las reglas del baremo circulatorio y a los valores correspondientes a 2010, desglosándose la anterior cantidad en la demanda. La Sala de suplicación apreció la existencia de responsabilidad empresarial, pero entendió que las cantidades reclamadas no aparecían desglosadas en el escrito del recurso, decisión contra la que el recurrente articuló recurso de casación unificadora. El TS da lugar al recurso de su razón, y acuerda anular la sentencia recurrida en tanto omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial de la pretensión, argumentando sobre la imposibilidad de un pronunciamiento de la Sala IV sobre tal extremo, al no haber las partes obtenido hasta la fecha una respuesta razonada sobre dicha materia. Sentado lo anterior, declara innecesario entrar a conocer sobre el segundo motivo del recurso, respecto del cual, en todo caso, no concurre la necesaria contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 4123/2015
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar estima la demanda y declara que la situación de viudedad de la actora deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. El fallecimiento del trabajador se produjo a consecuencia de una disección aórtica, cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y le corresponde la calificación de accidente de trabajo en razón de la presunción del art. 115.3 LGSS. Se trata de un empleado sin antecedentes de patología cardiovascular que en el desempeño de cometidos laborales que no conllevaban un especial esfuerzo ni una tensión particular, sufre, por causas no acreditadas, un episodio cardíaco debido a la disección de la aorta, con resultado de la muerte. La Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. En el caso, se trata de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción, sin que concurra ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 711/2016
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: Se trata de determinar la procedencia o no del recargo de prestaciones de SS derivadas del accidente sufrido por el trabajador; el JS y el TSJ desestimaron la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la SJS de 15-4-2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha SJS estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Conten-advo.); considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la SJS que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4076/2015
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ desestimó las demandas formuladas por las empresas ahora recurrentes frente a la responsabilidad solidaria declarada por el INSS por el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente laboral acaecido y que causó la muerte a dos operarios. Contra dicho fallo interponen RCUD dos de las mercantiles a las que se les impuso la responsabilidad solidaria. a) La empresa contratada para el levantamiento de la estructura metálica, cuya caída produjo el siniestro, denuncia en el RCUD que ha sido declarada responsable sin que hubiera tenido ninguna participación en el previo procedimiento administrativo. El TS desestima el recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues la referencial excluye la consecuencia, de indefensión y nulidad, que se pretende por la recurrente. b) El recurso de la empresa adjudicataria de la coordinación de seguridad y salud en la obra, tampoco prospera porque en su formulación no se contempla apartado alguno relativo al examen del derecho ni se hace mención específica a los preceptos que pudieran entenderse conculcados, limitándose a reproducir los respectivos razonamientos de las sentencias contrastadas en orden a la posible exigencia de responsabilidad por accidente laboral al coordinador de seguridad. En definitiva, los defectos de formulación en que incurren ambos recursos, determinan su desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1777/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si procede considerar accidente in itinere el sufrido por la trabajadora al salir del trabajo pero sin dirigirse directamente a su domicilio por parar a comprar unos yogures, la Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación para entender que el accidente es itinere, tras considerar: 1) Que no puede admitirse el primer motivo relativo a modificar los hechos probados para hacer constar que el supermercado no era el consignado en la sentencia sino uno próximo a su domicilio; 2) Que para que exista accidente in itinere se exige un elemento teleológico, es decir, que la finalidad del viaje sea el trabajo, un elemento cronológico, es decir, que el accidente se produzca en un tiempo prudencial y no existan desviaciones que no sean normales y elemento de idoneidad del medio, es decir, que el trayecto se realice por el medio normal de transporte, y en el presente supuesto la parada en el trayecto es tan corta que no puede entenderse como rupturista del nexo causal, obedeciendo a una gestión razonable del tiempo que responde a patrones usuales o criterios de normalidad de una conducta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.