• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1181/2017
  • Fecha: 28/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la forma de cálculo del complemento de la prestación por gran invalidez regulada en el art.139.4 LGSS. La sala IV, aprecia en primer lugar que concurre la afectación general necesaria para el acceso al recurso de suplicación. Y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se reitera la doctrina que estableció que el cálculo del complemento debe hacerse conforme a una interpretación literal del art. 139.4 de la LGSS; esto es, sumando al 45 por 100 de la base mínima de cotización del interesado, sin que se deban hacer otras operaciones aritméticas para recalcular las pagas extras que no establece el artículo 139-4 de la LGSS (art. 196-4 del vigente Texto Refundido de la LGSS). Además, en la citada doctrina se razona que el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de IP total, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por el beneficiario al haber resuelto la recurrida con arreglo a la doctrina de esta sala, concurriendo por tanto como causa de inadmisión la falta de contenido casacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 4487/2017
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea por el INSS en casación para la unificación de doctrina si existe responsabilidad compartida con la Mutua del pago la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente laboral de una trabajadora, que sufrió un primer accidente in itinere y tras ser dada de alta se reincorporó a su trabajo y lo desempeñó con normalidad durante más de 25 años, siendo los 15 últimos bajo la cobertura de la Mutua codemanda, hasta que se produjo una nueva recaída y sus dolencias se resintieron, agravándose hasta el punto de provocar un efecto invalidante permanente inexistente hasta ese momento. La sentencia señala que en estas circunstancias la responsabilidad es de la Mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente o recaída por ser éste el que desencadenó la invalidez que no se habría producido si la trabajadora no hubiese desempeñado su actividad durante los últimos quince años. Pero por razones de congruencia con lo pedido, la sentencia declara la responsabilidad compartida entre la Mutua y el INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado C-A y el Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia del orden civil. La actora interpuso una demanda ante los juzgados de primera instancia en la que ejercitaba una acción de responsabilidad civil frente a Metro Madrid, S.A. y el SOVI, por los daños sufridos como consecuencia del cierre de las puertas del vagón en el que viajaba, cuando pretendía apearse. El juzgado civil acordó la abstención por falta de competencia, al considerar que esta correspondía a los tribunales de lo contencioso- administrativo, ya que la reclamación iba dirigida contra Metro Madrid, que es una entidad pública. La actora interpuso demanda ante el Juzgado C-A que se inhibió a favor de los órganos de la jurisdicción civil al entender que Metro Madrid, S.A. tiene personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento. La Sala declara citando el auto la sala de conflictos del Tribunal Supremo 3/2016 de 17/3/2016 que el proceso contencioso-administrativo exige una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas, por lo que concluye que como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 1680/2016
  • Fecha: 07/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El supuesto tiene por objeto la declaración del derecho a indemnización de daños y perjuicios instada por la viuda e hija del trabajador fallecido a consecuencia de asbestosis pulmonar. La sentencia recurrida desestimó la demanda porque entendió que no existía relación de causalidad entre el fallecimiento y la enfermedad padecida, y si bien no negó la existencia de la exposición del trabajador al amianto, consideró que no fue la asbestosis la causa de la muerte. Dicho parecer no es compartido por el TS que casa y anula dicha decisión con íntegra estimación de la demanda. Se funda en doctrina previa a propósito de la conexión entre la patología pulmonar padecida por el causante y el contacto por el mismo con el amianto, a lo que se anuda que el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección, obliga a entender que le son imputables a título de culpa las previsiones del art. 1101 del CC. Así, para la valoración del daño señala que debe acudirse a las cuantías fijadas en el año del fallecimiento del causante para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ciñendo su reclamación a la Tabla I (indemnizaciones por muerte), en la que, en virtud de la edad del fallecido, se fija en 86.276,40 € la indemnización al cónyuge, y en 9.586,26 € la de la hija mayor de 25 años, sin que la determinación de esos importes pueda quedar afectada por las prestaciones de SS percibidas por las causahabientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 224/2017
  • Fecha: 06/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada resuelve los recursos de casación ordinaria deducidos contra la sentencia que declaró vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical de Firet en Ingeniería Forestal SA, condenando asimismo a la demandada a facilitar a la Sección Sindical a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté dentro de los límites del art 64 ET, y 53 del Convenio. El TS desestima el recurso deducido por la empresa, descartando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y reiterando doctrina en lo atañe al periodo y contratos que han de tenerse en cuenta a efectos de determinar el número de trabajadores de la empresa para la elección de Delegado Sindical. Ratifica que siendo superior a 250 el número de trabajadores de la empresa en el momento de constitución de la Sección Sindical, al Delegado Sindical le corresponden los derechos y garantías reconocidos en el art. 10.3 LOLS. Confirma asimismo la existencia de vulneración de la libertad sindical, y en lo atañe a la cuantificación de los daños morales, admitida la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la LISOS, considera que el Sindicato actor alegó en su demanda las bases y puntos clave de la indemnización reclamada. Suerte favorable corrió el recurso articulado por el Sindicato, admitiendo su derecho a que la empresa le facilite copia de la documentación mostrada al Comité de Empresa, en los amplios términos que allí se detallan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1087/2017
  • Fecha: 22/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que resuelve que al acaecimiento de la parada cardiaca en tiempo y lugar de trabajo de trabajo debe aplicarse la presunción que establece el art. 115.3 LGSS, sin que la misma pueda desvirtuarse por la existencia de un riesgo genético ya que no constan bajas médicas a partir del diagnóstico de solo cardiaco el 4-6-2013. Pero la Sala Cuarta no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la recurrida, se establece la existencia de los requisitos en los que se asienta la presunción del artículo 115.3 de la LGSS sobre la base de que el trabajador se sintió enfermo no solo en lugar sino también en tiempo de trabajo al haber comenzado la jornada laboral. En la sentencia de contraste, si bien añade que en los hechos probados consta como tal, que del informe de la autopsia resultó que la muerte se produjo por causas naturales, es ratio decidendi para negar el carácter laboral a la contingencia el hecho de que el trabajador ya se había sentido enfermo antes de iniciar la jornada laboral, "faltando así el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115.3 de la LGSS".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 3146/2016
  • Fecha: 10/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia de un accidente de trabajo, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total y se condenó a la empresa a abonar un recargo de prestaciones. En la demanda rectora de las actuaciones solicita el trabajador indemnización por daños y perjuicios que le fue en parte reconocida en instancia. En suplicación se rebaja la indemnización al considerar la sala que lo percibido por la mejora de las prestaciones reconocida en convenio compensa parcialmente el lucro cesante cuya indemnización se reclama. Al abordar la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria, la Sala 4ª considera que, además de que de la literalidad de la norma paccionada aplicable se desprende que la misma pretende mejorar las prestaciones económicas de seguridad social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora, el importe de la mejora voluntaria se imputa al lucro cesante y no puede ser compensado con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales, cuya naturaleza es distinta. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso, fijando la cantidad objeto de condena en 114.651'22 €. Se reitera la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 23-6-2014, R. 1257/2013 y otras muchas posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 925/2017
  • Fecha: 10/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscitan en la sentencia comentada dos cuestiones: a) la relativa a si el plazo de responsabilidad solidaria de 3 años prevista en el art. 44.3 ET («cedente y cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión»), constituye plazo especial frente al de prescripción de 1 año previsto en el art. 59 ET; y si el carácter controvertido de la deuda -aún razonable - enerva el interés por mora del art. 29 ET. La sentencia reitera respecto de ambos motivos la doctrina de la Sala, en el sentido de que a) el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET, sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de caducidad de 3 años para el ejercicio de aquella acción necesariamente viva que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente. En cuanto a la segunda cuestión, sostiene que el interés por mora tiene principalmente un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que da lugar a la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Se desestima el recurso de la empresa, y se estima el del trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1647/2017
  • Fecha: 18/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso si es procedente reintegrar a la Mutua el capital coste correspondiente al incremento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo reconocida por la seguridad social, cuando al beneficiario le es reconocida posteriormente una prestación de incapacidad absoluta derivada de contingencias comunes. Consta en la demanda rectora de las actuaciones que por sentencia de instancia, confirmada en suplicación, se estimó la demanda de revisión de grado de incapacidad, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes, debiendo la Mutua correr con el 75% de la misma, y el INSS con el 25% restante. El actor, desde mayo de 2007 era pensionista de IPT derivada de accidente laboral, teniendo reconocido el derecho a percibir el incremento del 20%; suma que fue ingresada por la Mutua como capital coste. La sala IV confirma la sentencia de suplicación que consideró imposible la devolución a la Mutua de parte del capital constituido no consumido. Y ello porque, conforme a lo dispuesto en el art. 71 del RD 1415/2004 ?RGRSS-, debe entenderse que la devolución ?total o parcial- del incremento del 20% sólo procedería en casos de que mediante sentencia firme, se hubiera anulado o reducido la responsabilidad de la mutua o cuando se hubiera producido una revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario. Supuestos que no concurren en el caso enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 398/2017
  • Fecha: 13/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: El art. 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo; los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales. Ante el TS se trata de determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante ese periodo de 15 minutos, debe considerarse o no accidente de trabajo. La sentencia del TSJ revoca la dictada en la instancia (que había estimado la demanda de la Mutua), y desestima su demanda, al considerar que la IT de la trabajadora deriva de accidente laboral (AT), como había declarado el INSS, por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). Y dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala IV por ser acorde con la doctrina contenida, entre otras en su STS de 23-6-2015, entendiendo que la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.