• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1834/2017
  • Fecha: 21/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: Se discute cómo opera el plazo de prescripción contemplado en el art. 59 ET cuando el trabajador reclama una indemnización por daños y perjuicios derivada de su accidente de trabajo al empleador; en concreto, se trata de saber si las actuaciones administrativas destinadas a la imposición de una sanción o del recargo de prestaciones de Seguridad Social afectan al transcurso del año con que cuenta. La Sala IV, tras apreciar contradicción a fortiori, analiza la doctrina seguida a propósito de la cuestión. Y concluye que La sentencia del TSJ recurrida lleva a cabo una interpretación "a sensu contrario" de la doctrina acuñada en la STS de 14 de julio de 2015 (R. 407/2014); en esta se aborda la interrupción de la prescripción por el derecho al reconocimiento del recargo de prestaciones por la existencia de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el propio trabajador, resolviendo que se produce una interrupción de plazo de prescripción por la íntima conexión entre ambas acciones. En el caso analizado se afirma que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador.;este pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4293/2018
  • Fecha: 20/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en el caso Fremap, puede resarcirse de los fastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada en un primer momento a cinco trabajadores que, posteriormente, fueron derivados al SAS. Y el TS tras declarar la recurribilidad de la decisión de instancia al ser palmaria la afectación general, confirma el fallo combatido que había condenado al SAS al reintegro de los gastos médicos por la asistencia sanitaria inicialmente prestada. La Sala parte de que es el INSS el competente para la determinación de la contingencia; cuestión por otra parte que no es objeto de debate. Por otro lado, del relato de hechos probados se desprende que la reclamación se corresponde con los gastos por las pruebas médicas realizadas por la Mutua como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria inicial. Tal asistencia se prestó antes de la calificación de la contingencia y las pruebas evidencian el origen común y no profesional de las dolencias; conclusión que es asumida por el INSS cuando presta la asistencia sanitaria posterior. En consecuencia, los gastos de la asistencia sanitaria prestada por Fremap, deben ser satisfechos por el SAS, como apreció la Sala de suplicación. Se desestima el recurso, rectificando el criterio establecido en la sentencia de contraste, del TS de 21/3/2018 (R. 1732/2016).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 3482/2017
  • Fecha: 13/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia concluye, confirmando la sentencia de suplicación, que debe entenderse derivada de contingencia profesional la incapacidad temporal por epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos. Argumenta que el Método GINSHT del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como guía de levantamiento de cartas superiores a tres kilos, determina que a la altura del codo no se deben levantar cargas superiores a 11 kilos si se hace lejos del cuerpo y 19 kilos si se hace cerca, y las gerocultoras tienen que realizar labores de carga y movilización de ancianos, lo que supone repetir movimientos de fuerza con manos, brazos y columna vertebral con cargas superiores a 20 kilos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2356/2017
  • Fecha: 12/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de gran invalidez cuando la empresa no había dado de alta al trabajador en el momento de producirse el accidente. La empleadora tenía suscrita póliza de seguro por daños personales con Reale, en la que se incluye cláusula en la cual se indicaba que la cobertura de la póliza se extiende al periodo de vigencia de la misma y durante los 12 meses posteriores. La aseguradora tuvo conocimiento del siniestro fuera de dicho plazo. Reclamada la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia de suplicación condenó a la empresa a abonarla, con responsabilidad solidaria de la aseguradora hasta cierto límite económico. Recurre en casación unificadora la aseguradora planteando un primer motivo en el que alega que no puede declararse su responsabilidad por falta de alta del actor en la seguridad social. La Sala IV casa y anula dicha sentencia, tras desestimar un primer motivo en el que se invoca la falta de alta del actor para eximir de responsabilidad a la aseguradora. Pero se absuelve de responsabilidad a la aseguradora, tras distinguir entre cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo, por entender que la cláusula es limitativa, ya que delimita el riesgo asegurado, por lo que tiene plena validez, y como se comunicó el daño transcurrido el plazo previsto en la póliza, no procede que la aseguradora asuma el riesgo derivado del accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1620/2017
  • Fecha: 15/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso se plantea la calificación del despido como nulo o improcedente en un supuesto de cesión ilegal y las consecuencias de la declaración judicial firme de cesión ilegal respecto del alcance de la responsabilidad solidaria entre las dos empresas implicadas en la cesión y despido en el que el trabajador, opta por adquirir la condición de fijo en una de las empresas. En suplicación, no se cuestionaba la cesión ilegal y se declaró la nulidad del despido condenando a la universidad a la readmisión y al pago de los salarios dejados de percibir. Se cuestiona ahora la nulidad del despido y las consecuencias de la cesión ilegal en orden a la responsabilidad solidaria de la codemandada. No concurre contradicción respecto de la primera sentencia de contraste. Respecto del segundo motivo, recuerda el artículo 44.3. ET y concluye que se trata de un efecto principal de la cesión ilegal que consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido. El derecho del trabajador a optar es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario por despido improcedente; de manera que los trabajadores tienen la facultad de optar por cedente o cesionaria como empleadora; y luego el empresario por el que el trabajador ha optado, decide si indemniza o readmite. En el caso de despido declarado nulo, la readmisión es ineludible para la empresa elegida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 22/2018
  • Fecha: 06/05/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ declara que corresponde al orden social de la jurisdicción social conocer de la demanda planteada frente a la administración, en solicitud de la declaración del origen profesional de la incapacidad temporal sufrida por una funcionaria, con alegación de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales (acoso en el trabajo). El auto comentado razona que, con independencia del grado de concreción de esa argumentación, dicha invocación de la normativa de prevención de riesgos laborales - reforzada por la circunstancia de que, según relata la actora, determinó una intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial que describe - determina que deba considerarse competente para a la jurisdicción social por aplicación del art. 2.e) LRJS, tal como se deduce de la Exposición de Motivos de dicha ley, sin que a la vista de las circunstancias concurrentes, sea posible excluir su competencia con base en el art. 3.f) de la repetida ley. Por lo demás, la Sala descarta que fuera necesario el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el art. 50 LOPJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 750/2017
  • Fecha: 09/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador sufrió un accidente de trabajo y fue declarado en incapacidad permanente absoluta. Se discute si la póliza de seguro suscrita por la empresa sirve para afrontar la responsabilidad por la mejora voluntaria contemplada en convenio colectivo, y dependiendo de ello la responsabilidad recaerá sobre la empleadora o sobre la Compañía Aseguradora. Del examen de contradicción se deduce que el tenor de los convenios colectivos aplicados en cada caso es bien distinto y se trata de saber si esa heterogeneidad posee relevancia en el debate. En la referencial el convenio no establece obligación de la empresa de suscribir una póliza de seguros para garantizar el pago de la cuantía indemnizatoria prevista. En el presente sí existe esa obligación. Se trata de un dato importante, porque la sentencia recurrida reflexiona acerca de si la empresa de construcción había concertado o no una póliza para cumplir con la obligación prevista en el convenio colectivo y esa línea argumental está ausente en la sentencia de contraste y las pólizas respectivas cubren distinto tipo de responsabilidad. No existe contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 2150/2017
  • Fecha: 09/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisdicción social es competente para conocer de la acción de reintegro ejercitada por una Mutua del capital coste de la prestación por IPT constituido en concepto de anticipo, tras la declaración de responsabilidad empresarial por falta de alta. La sentencia comentada desestima la excepción de falta de jurisdicción alegada por el letrado de la Seguridad Social para conocer de la pretensión de reintegro ejercitada por una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, derivada del cumplimiento de la resolución administrativa que le impuso la constitución del capital coste de una prestación en concepto de anticipo, una vez declarada la responsabilidad empresarial por falta de alta del trabajador en la fecha del accidente, consolidando la doctrina iniciada por la STS 7-4-1999 Rec. 2309/98, que no resulta afectada por las modificaciones normativas habidas con posterioridad, porque no se trata de un acto recaudatorio del art. 3.f) LRJS, sino de reconocimiento prestacional del art. 2.o) de la misma ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1561/2017
  • Fecha: 03/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso si es procedente reintegrar a la Mutua el capital coste del 20% de la incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo correspondiente al periodo no consumido por el trabajador al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de EC. Consta que al beneficiario se le reconoció el derecho a la IPT cualificada, depositando la Mutua el capital coste correspondiente al 20% de incremento, siendo posteriormente reconocido en situación de IPA, suprimiéndose, por tanto, el percibo del 20%, que es ahora reclamado por la Mutua. La Sala IV reitera que no es de aplicación el art 71 RD 1415/2004, RGRSS toda vez que ninguna de las causas que el mismo contempla para la devolución del capital coste concurren en el caso: una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua o una revisión por mejoría del estado invalidante profesional. El ingreso del capital coste cuestionado obedece a la responsabilidad de la Mutua en el pago de una pensión reconocida como consecuencia de un accidente de trabajo. Tanto la responsabilidad como la fijación del importe del capital coste correspondiente a la pensión y al incremento de la misma, son firmes, por lo que no concurriendo causa legal que lo habilite, no cabe el reintegro postulado por el hecho de haberse reconocido al trabajador una prestación por otra contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 48/2017
  • Fecha: 08/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima la demanda de revisión presentada frente a la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador con condena a una de las empresas codemandadas, tras sistematizar los requisitos para que proceda la revisión de sentencias. En particular, señala: 1) Que no se han agotado los recursos posibles ya que no se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina; 2) Que la demanda de revisión se presentó fuera del plazo de caducidad de 3 meses, ya que la parte no acredita la fecha real de la firmeza de la sentencia que se identifica como documento decisivo; y 3) Que se pretende la revisión con una sentencia relativa a otro trabajador de la misma empresa que no puede considerarse documento recobrado, porque la parte pudo en suplicación solicitar su aportación a las actuaciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.