Resumen: La sentencia concluye, confirmando la sentencia de suplicación, que debe entenderse derivada de contingencia profesional la incapacidad temporal por epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos. Argumenta que el Método GINSHT del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como guía de levantamiento de cartas superiores a tres kilos, determina que a la altura del codo no se deben levantar cargas superiores a 11 kilos si se hace lejos del cuerpo y 19 kilos si se hace cerca, y las gerocultoras tienen que realizar labores de carga y movilización de ancianos, lo que supone repetir movimientos de fuerza con manos, brazos y columna vertebral con cargas superiores a 20 kilos.
Resumen: El trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de gran invalidez cuando la empresa no había dado de alta al trabajador en el momento de producirse el accidente. La empleadora tenía suscrita póliza de seguro por daños personales con Reale, en la que se incluye cláusula en la cual se indicaba que la cobertura de la póliza se extiende al periodo de vigencia de la misma y durante los 12 meses posteriores. La aseguradora tuvo conocimiento del siniestro fuera de dicho plazo. Reclamada la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia de suplicación condenó a la empresa a abonarla, con responsabilidad solidaria de la aseguradora hasta cierto límite económico. Recurre en casación unificadora la aseguradora planteando un primer motivo en el que alega que no puede declararse su responsabilidad por falta de alta del actor en la seguridad social. La Sala IV casa y anula dicha sentencia, tras desestimar un primer motivo en el que se invoca la falta de alta del actor para eximir de responsabilidad a la aseguradora. Pero se absuelve de responsabilidad a la aseguradora, tras distinguir entre cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo, por entender que la cláusula es limitativa, ya que delimita el riesgo asegurado, por lo que tiene plena validez, y como se comunicó el daño transcurrido el plazo previsto en la póliza, no procede que la aseguradora asuma el riesgo derivado del accidente de trabajo.
Resumen: En el recurso se plantea la calificación del despido como nulo o improcedente en un supuesto de cesión ilegal y las consecuencias de la declaración judicial firme de cesión ilegal respecto del alcance de la responsabilidad solidaria entre las dos empresas implicadas en la cesión y despido en el que el trabajador, opta por adquirir la condición de fijo en una de las empresas. En suplicación, no se cuestionaba la cesión ilegal y se declaró la nulidad del despido condenando a la universidad a la readmisión y al pago de los salarios dejados de percibir. Se cuestiona ahora la nulidad del despido y las consecuencias de la cesión ilegal en orden a la responsabilidad solidaria de la codemandada. No concurre contradicción respecto de la primera sentencia de contraste. Respecto del segundo motivo, recuerda el artículo 44.3. ET y concluye que se trata de un efecto principal de la cesión ilegal que consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido. El derecho del trabajador a optar es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario por despido improcedente; de manera que los trabajadores tienen la facultad de optar por cedente o cesionaria como empleadora; y luego el empresario por el que el trabajador ha optado, decide si indemniza o readmite. En el caso de despido declarado nulo, la readmisión es ineludible para la empresa elegida.
Resumen: La Sala de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ declara que corresponde al orden social de la jurisdicción social conocer de la demanda planteada frente a la administración, en solicitud de la declaración del origen profesional de la incapacidad temporal sufrida por una funcionaria, con alegación de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales (acoso en el trabajo). El auto comentado razona que, con independencia del grado de concreción de esa argumentación, dicha invocación de la normativa de prevención de riesgos laborales - reforzada por la circunstancia de que, según relata la actora, determinó una intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial que describe - determina que deba considerarse competente para a la jurisdicción social por aplicación del art. 2.e) LRJS, tal como se deduce de la Exposición de Motivos de dicha ley, sin que a la vista de las circunstancias concurrentes, sea posible excluir su competencia con base en el art. 3.f) de la repetida ley. Por lo demás, la Sala descarta que fuera necesario el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el art. 50 LOPJ.
Resumen: La jurisdicción social es competente para conocer de la acción de reintegro ejercitada por una Mutua del capital coste de la prestación por IPT constituido en concepto de anticipo, tras la declaración de responsabilidad empresarial por falta de alta. La sentencia comentada desestima la excepción de falta de jurisdicción alegada por el letrado de la Seguridad Social para conocer de la pretensión de reintegro ejercitada por una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, derivada del cumplimiento de la resolución administrativa que le impuso la constitución del capital coste de una prestación en concepto de anticipo, una vez declarada la responsabilidad empresarial por falta de alta del trabajador en la fecha del accidente, consolidando la doctrina iniciada por la STS 7-4-1999 Rec. 2309/98, que no resulta afectada por las modificaciones normativas habidas con posterioridad, porque no se trata de un acto recaudatorio del art. 3.f) LRJS, sino de reconocimiento prestacional del art. 2.o) de la misma ley.
Resumen: El trabajador sufrió un accidente de trabajo y fue declarado en incapacidad permanente absoluta. Se discute si la póliza de seguro suscrita por la empresa sirve para afrontar la responsabilidad por la mejora voluntaria contemplada en convenio colectivo, y dependiendo de ello la responsabilidad recaerá sobre la empleadora o sobre la Compañía Aseguradora. Del examen de contradicción se deduce que el tenor de los convenios colectivos aplicados en cada caso es bien distinto y se trata de saber si esa heterogeneidad posee relevancia en el debate. En la referencial el convenio no establece obligación de la empresa de suscribir una póliza de seguros para garantizar el pago de la cuantía indemnizatoria prevista. En el presente sí existe esa obligación. Se trata de un dato importante, porque la sentencia recurrida reflexiona acerca de si la empresa de construcción había concertado o no una póliza para cumplir con la obligación prevista en el convenio colectivo y esa línea argumental está ausente en la sentencia de contraste y las pólizas respectivas cubren distinto tipo de responsabilidad. No existe contradicción.
Resumen: Se plantea en el recurso si es procedente reintegrar a la Mutua el capital coste del 20% de la incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo correspondiente al periodo no consumido por el trabajador al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de EC. Consta que al beneficiario se le reconoció el derecho a la IPT cualificada, depositando la Mutua el capital coste correspondiente al 20% de incremento, siendo posteriormente reconocido en situación de IPA, suprimiéndose, por tanto, el percibo del 20%, que es ahora reclamado por la Mutua. La Sala IV reitera que no es de aplicación el art 71 RD 1415/2004, RGRSS toda vez que ninguna de las causas que el mismo contempla para la devolución del capital coste concurren en el caso: una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua o una revisión por mejoría del estado invalidante profesional. El ingreso del capital coste cuestionado obedece a la responsabilidad de la Mutua en el pago de una pensión reconocida como consecuencia de un accidente de trabajo. Tanto la responsabilidad como la fijación del importe del capital coste correspondiente a la pensión y al incremento de la misma, son firmes, por lo que no concurriendo causa legal que lo habilite, no cabe el reintegro postulado por el hecho de haberse reconocido al trabajador una prestación por otra contingencia.
Resumen: La sentencia desestima la demanda de revisión presentada frente a la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador con condena a una de las empresas codemandadas, tras sistematizar los requisitos para que proceda la revisión de sentencias. En particular, señala: 1) Que no se han agotado los recursos posibles ya que no se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina; 2) Que la demanda de revisión se presentó fuera del plazo de caducidad de 3 meses, ya que la parte no acredita la fecha real de la firmeza de la sentencia que se identifica como documento decisivo; y 3) Que se pretende la revisión con una sentencia relativa a otro trabajador de la misma empresa que no puede considerarse documento recobrado, porque la parte pudo en suplicación solicitar su aportación a las actuaciones.
Resumen: La cuestión planteada en procedimiento de impugnación de acto administrativo consiste en determinar los efectos que se producen en la tramitación de un expediente sancionador por falta de medidas de seguridad en el trabajo, cuando por los mismos hechos se siguen actuaciones penales. La sentencia reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que el principio de supremacía del orden penal se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos y que la articulación de ese principio non bis in idem no sólo va ordenada a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos, sino también a evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos - penal y administrativo- atribuidos a autoridades de diferente orden. A ese fin responde lo previsto en el art. 3.2 LISOS, que no requiere la triple identidad (sujetos, hecho y fundamento) para que la suspensión se produzca, sino que como se desprende del inciso final del nº 4 de ese artículo, lo que se requiere es una conexión directa entre las actuaciones administrativas y las penales que tienen preferencia y obligan a suspender el procedimiento administrativo en esos casos. Dicha conexión se produce en el caso enjuiciado en el que los dos directivos fueron condenados por una falta de lesiones por imprudencia consistente en la no adopción de medidas de seguridad.
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en resolver si procede la imposición a la empresa empleadora del recargo por falta de medidas de seguridad, que reclamó el actor por causa del accidente de trabajo que sufrió el 26-1-2014. El accidente causó lesiones al trabajador y motivó el despido del jefe del equipo, superior inmediato, que se encontraba en el lugar y que no cumplió con las medidas de seguridad, despido que fue declarado procedente. A la empresa le impuso el INSS un recargo de las prestaciones del 30 por 100 por falta de medidas de seguridad. Para resolver la cuestión, la Sala efectúa un didáctico recorrido sobre si la infracción sancionable con el recargo debe ser dolosa o culposa, o si bastará con cometerla para su imposición, recordando al efecto la doctrina del TS conforme a la cual no existirá culpa del empresario deudor de seguridad cuando prueba que obró con la diligencia exigible, siendo cuestión diferente cuando ha existido imprudencia temeraria de un compañero, y que libera al patrono de su responsabilidad conforme al art. 15.4 de la LPRL. Y en el caso, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, por lo que no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado. Por lo tanto, se confirma el fallo de suplicación, porque la culpa "in vigilando", juega en el ámbito de la responsabilidad civil, pero no en el ámbito del derecho sancionador.