Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en el caso Fremap, puede resarcirse de los fastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada en un primer momento a un trabajador que, posteriormente, fue derivado al SAS. Y el TS tras declarar la recurribilidad de la decisión de instancia al ser palmaria la afectación general, confirma el fallo combatido que había condenado al SAS al reintegro de los gastos médicos por la asistencia sanitaria inicialmente prestada. La Sala parte de que es el INSS el competente para la determinación de la contingencia; cuestión por otra parte que no es objeto de debate. Por otro lado, del relato de hechos probados se desprende que la reclamación se corresponde con los gastos por las pruebas médicas realizadas por la Mutua como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria inicial. Tal asistencia se prestó antes de la calificación de la contingencia y las pruebas evidencian el origen común y no profesional de las dolencias; conclusión que es asumida por el INSS cuando presta la asistencia sanitaria posterior. En consecuencia, los gastos de la asistencia sanitaria prestada por Fremap, deben ser satisfechos por el SAS, como apreció la Sala de suplicación. Se desestima el recurso.
Resumen: Se cuestiona si debe considerarse válida y eficaz el alta en seguridad social cursada por la empresa, el mismo día en el que debía iniciarse la prestación laboral, y tras haber sufrido el trabajador un accidente mientras se desplazaba hacia la empresa. La sentencia del juzgado atribuye a la Mutua la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del accidente, porque considera que la relación laboral no había llegado a iniciarse con anterioridad al accidente, en tanto que el trabajador se dirigía precisamente a las instalaciones de la empresa para formalizar el contrato de trabajo y comenzar ese día la prestación laboral. A lo que añade que el trabajador accidentado estuvo de alta en seguridad social por cuenta de otra empresa hasta el día anterior al accidente, con lo que se evidencia que no prestaba anteriormente servicios para la demandada, y no se pretendía burlar fraudulentamente la normativa de seguridad social que obliga a las empresas a presentar la solicitud de alta en seguridad social con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de la Mutua y confirma en sus términos la sentencia de instancia. En el Auto de 7/4/2016, rcud. 2627/2015 hemos negado la existencia de contradicción en una situación jurídica absolutamente idéntica a la del presente asunto, en la que se invocaba la misma sentencia de contraste. La inexistencia de contradicción impone la desestimación del recurso.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de incapacidad absoluta (IPA), en revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT), que le fue reconocida al demandante en 1993, ambas como consecuencia del accidente laboral sufrido en 1989. El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que “el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente”. En el caso, la realidad del alcance definitivo del accidente de trabajo -o enfermedad profesional- no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en IPA, en el año 2012, que, también judicialmente, se ha vinculado al mismo accidente de trabajo. El que entre el accidente de trabajo y las secuelas declaradas en 2012 haya transcurrido un excesivo espacio de tiempo, resulta irrelevante para definir el día inicial del plazo para reclamar la reparación del daño que el siniestro le ha ocasionado y que se traduce en una situación de IPA. Por tanto, este último momento es el que le permite al demandante iniciar el ejercicio de las acciones en reparación del daño que ha provocado el siniestro y no otro anterior. Con ello se está respetando el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido.
Resumen: Ante la cuestión de si procede reintegrar a la Mutua el capital coste ingresado por ésta correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando dicho reconocimiento se produce por sentencia, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia confirma la de suplicación que denegó el reintegro, reiterando jurisprudencia anterior que entendió que la normativa que disciplina el reintegro parcial del capital coste constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contempla la posibilidad de que se produzca el reintegro en estos supuestos, siendo taxativo el apartado tercero del art. 71 RGRSS cuando dispone que los capitales coste de pensiones no son objeto de reversión ni rescate total o parcial, salvo en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo, que no contemplan el supuesto ahora examinado. Añade la Sala que el complemento del 20% desaparece por la agravación del estado de la persona beneficiaria, aludiendo el art. 71.2 RGRSS a la mejoría, pero no al cambio de su estado que es lo que aquí acontece
Resumen: El recurso tiene por objeto determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba el trabajador como consecuencia de una caída cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, debe considerarse o no accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, TGSS, Mutualia, y la empresa, y declaró que el proceso de IT iniciado por el actor derivaba de la contingencia de accidente de trabajo al considerar que la Incapacidad Temporal de la trabajadora deriva de accidente laboral, por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). Y dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala IV por ser acorde con la doctrina contenida, entre otras en SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 1/12/2017 - 3892/2015-, entendiendo que la consideración del caso debatido como accidente de trabajo le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».
Resumen: En la sentencia anotada se decide si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente total hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad. En el caso concreto de la sentencia se trata de un ertzaina que presta sus servicios como preparador físico de la Brigada Móvil el desarrollo de dicha actividad de preparación física, haciendo deporte durante su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo. La sentencia del TSJ confirma la de instancia que había estimado la demanda presentada por la Mutua colaboradora, dejando sin efecto el reconocimiento por el INSS de la pensión por incapacidad permanente total (cualificada) derivada de accidente de trabajo. La Sala 4ª desestima el recurso declarando que, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
Resumen: Se cuestiona si la adquirente de la unidad productiva de una concursada resulta responsable de las obligaciones que la cedente tenía frente a personas despedidas con anterioridad. El recurso de casación unificadora solicita que se declare la inexistencia de sucesión de empresa y la ausencia de responsabilidad respecto de las deudas salariales e indemnizatorias anteriores a la adjudicación de la unidad productiva. La cuestión ha sido afrontada ya por la Sala Cuarta que explica que el art. 44 ET es plenamente aplicable y que la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, y porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo y el apartado 4 del art. 148 LC conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos.
Resumen: La cuestión planteada se centra en decidir si el plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia. La sentencia señala que el inicio de la prescripción para reclamar no está en la firmeza de sentencia que había desestimado previamente la solicitud de pensión de incapacidad permanente, como indica la sentencia recurrida, sino en la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara el grado incapacitante, porque solo cuando las secuelas están consolidadas resulta posible valorar el perjuicio sufrido y reclamarlo, por lo que resulta imposible que el plazo para hacerlo esté discurriendo con antelación.
Resumen: La sentencia comentada considera que la "pausa para el bocadillo"es tiempo de trabajo a los efectos de declarar la lesión cardiovascular producida durante el mismo como accidente de trabajo, tras reconocer las dificultades existentes para apreciar la contradicción en una materia tan casuística como esta, a pesar de lo cual la aprecia en el caso. Con cita de abundante jurisprudencia.
Resumen: Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la empresa La empresa impugnó la resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo y se imponía un recargo de prestaciones. En la sentencia referencial se analizaba un supuesto en que, tras una sentencia firme en la que se había negado que la empresa fuera responsable del accidente laboral sufrido por el trabajador, se suscita el litigio por la imposición del recargo de prestaciones. No se aprecia contradicción entre las sentencias porque no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta y para la imposición del recargo basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. Lo relevante es determinar en qué medida lo resuelto en impugnación de la sanción y los hechos en que se funda puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones. Las sentencias comparadas no son contradictorias porque atienden a situaciones y circunstancias no comparables y, por ello, aplican en ambos casos la interpretación adecuada del instituto de la cosa juzgada positiva.