Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de revisión y subsidiaria de error judicial frente a la STJ/Cataluña de 28-6-2018 que declaró la procedencia del despido de la actora. El TS desestima la revisión porque el art. 236.1 de la LRJS exige para la válida interposición de la demanda de revisión, no sólo que la sentencia sea firme, sino que previamente se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Y en el caso, no consta que se haya agotado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia que se pretende revisar. Suerte adversa corrió asimismo la declaración de error judicial, y ello porque ni en la decisión judicial de instancia ni de suplicación se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que ambas han valorado las pruebas aportadas, motivando suficiente y coherentemente la fijación de los hechos, en una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido que ha venido fijando la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.
Resumen: Tras imponerse a la empresa una sanción de 18.l000 euros por una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales (no disponer de Plan de Seguridad y Salud por no identificar el riesgo de vuelco de grúa y no evaluar y planificar la actividad preventiva), se presentó demanda por la empresa impugnando dicha resolución, pretensión estimada en instancia cuya sentencia se revocó en suplicación, por considerarse que se había producido un incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales. La sentencia examina de oficio la competencia funcional, y aplicando lo dispuesto en el art. 191.3 LRJS, que declara la irrecurribilidad de las sentencias de instancia en los supuestos en que la cuantía sea inferior o igual a 18.000 euros atendiendo al contenido económico del acto administrativo, casa y anula la sentencia de suplicación y declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora formulado por la empresa que tiene por objeto resolver si la aplicación del principio non bis in idem impide que pueda imponerse a la empresa una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por el que ha sido condenado en vía penal el gerente de la empresa. La sentencia, tras indicar que el recurso se ha interpuesto con cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos, reitera y amplía pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, y declara que cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Y esa falta de identidad implica que no sea de aplicación el principio non bis in ídem. En el supuesto analizado la sentencia penal valora solo la conducta del gerente. Así, la condena impuesta al gerente como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones no impide que pueda imponerse a la persona jurídica recurrente una sanción por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en el caso Fremap, puede resarcirse de los fastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada en un primer momento a un trabajador que, posteriormente, fue derivado al SAS. Y el TS tras declarar la recurribilidad de la decisión de instancia al ser palmaria la afectación general, confirma el fallo combatido que había condenado al SAS al reintegro de los gastos médicos por la asistencia sanitaria inicialmente prestada. La Sala parte de que es el INSS el competente para la determinación de la contingencia; cuestión por otra parte que no es objeto de debate. Por otro lado, del relato de hechos probados se desprende que la reclamación se corresponde con los gastos por las pruebas médicas realizadas por la Mutua como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria inicial. Tal asistencia se prestó antes de la calificación de la contingencia y las pruebas evidencian el origen común y no profesional de las dolencias; conclusión que es asumida por el INSS cuando presta la asistencia sanitaria posterior. En consecuencia, los gastos de la asistencia sanitaria prestada por Fremap, deben ser satisfechos por el SAS, como apreció la Sala de suplicación. Se desestima el recurso.
Resumen: Se cuestiona si debe considerarse válida y eficaz el alta en seguridad social cursada por la empresa, el mismo día en el que debía iniciarse la prestación laboral, y tras haber sufrido el trabajador un accidente mientras se desplazaba hacia la empresa. La sentencia del juzgado atribuye a la Mutua la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del accidente, porque considera que la relación laboral no había llegado a iniciarse con anterioridad al accidente, en tanto que el trabajador se dirigía precisamente a las instalaciones de la empresa para formalizar el contrato de trabajo y comenzar ese día la prestación laboral. A lo que añade que el trabajador accidentado estuvo de alta en seguridad social por cuenta de otra empresa hasta el día anterior al accidente, con lo que se evidencia que no prestaba anteriormente servicios para la demandada, y no se pretendía burlar fraudulentamente la normativa de seguridad social que obliga a las empresas a presentar la solicitud de alta en seguridad social con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de la Mutua y confirma en sus términos la sentencia de instancia. En el Auto de 7/4/2016, rcud. 2627/2015 hemos negado la existencia de contradicción en una situación jurídica absolutamente idéntica a la del presente asunto, en la que se invocaba la misma sentencia de contraste. La inexistencia de contradicción impone la desestimación del recurso.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de incapacidad absoluta (IPA), en revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT), que le fue reconocida al demandante en 1993, ambas como consecuencia del accidente laboral sufrido en 1989. El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que “el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente”. En el caso, la realidad del alcance definitivo del accidente de trabajo -o enfermedad profesional- no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en IPA, en el año 2012, que, también judicialmente, se ha vinculado al mismo accidente de trabajo. El que entre el accidente de trabajo y las secuelas declaradas en 2012 haya transcurrido un excesivo espacio de tiempo, resulta irrelevante para definir el día inicial del plazo para reclamar la reparación del daño que el siniestro le ha ocasionado y que se traduce en una situación de IPA. Por tanto, este último momento es el que le permite al demandante iniciar el ejercicio de las acciones en reparación del daño que ha provocado el siniestro y no otro anterior. Con ello se está respetando el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido.
Resumen: Ante la cuestión de si procede reintegrar a la Mutua el capital coste ingresado por ésta correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando dicho reconocimiento se produce por sentencia, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia confirma la de suplicación que denegó el reintegro, reiterando jurisprudencia anterior que entendió que la normativa que disciplina el reintegro parcial del capital coste constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contempla la posibilidad de que se produzca el reintegro en estos supuestos, siendo taxativo el apartado tercero del art. 71 RGRSS cuando dispone que los capitales coste de pensiones no son objeto de reversión ni rescate total o parcial, salvo en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo, que no contemplan el supuesto ahora examinado. Añade la Sala que el complemento del 20% desaparece por la agravación del estado de la persona beneficiaria, aludiendo el art. 71.2 RGRSS a la mejoría, pero no al cambio de su estado que es lo que aquí acontece
Resumen: El recurso tiene por objeto determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba el trabajador como consecuencia de una caída cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, debe considerarse o no accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, TGSS, Mutualia, y la empresa, y declaró que el proceso de IT iniciado por el actor derivaba de la contingencia de accidente de trabajo al considerar que la Incapacidad Temporal de la trabajadora deriva de accidente laboral, por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). Y dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala IV por ser acorde con la doctrina contenida, entre otras en SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 1/12/2017 - 3892/2015-, entendiendo que la consideración del caso debatido como accidente de trabajo le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».
Resumen: En la sentencia anotada se decide si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente total hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad. En el caso concreto de la sentencia se trata de un ertzaina que presta sus servicios como preparador físico de la Brigada Móvil el desarrollo de dicha actividad de preparación física, haciendo deporte durante su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo. La sentencia del TSJ confirma la de instancia que había estimado la demanda presentada por la Mutua colaboradora, dejando sin efecto el reconocimiento por el INSS de la pensión por incapacidad permanente total (cualificada) derivada de accidente de trabajo. La Sala 4ª desestima el recurso declarando que, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
Resumen: Se cuestiona si la adquirente de la unidad productiva de una concursada resulta responsable de las obligaciones que la cedente tenía frente a personas despedidas con anterioridad. El recurso de casación unificadora solicita que se declare la inexistencia de sucesión de empresa y la ausencia de responsabilidad respecto de las deudas salariales e indemnizatorias anteriores a la adjudicación de la unidad productiva. La cuestión ha sido afrontada ya por la Sala Cuarta que explica que el art. 44 ET es plenamente aplicable y que la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, y porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo y el apartado 4 del art. 148 LC conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos.