Resumen: El recurso tiene por objeto determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba el trabajador como consecuencia de una caída cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, debe considerarse o no accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, TGSS, Mutualia, y la empresa, y declaró que el proceso de IT iniciado por el actor derivaba de la contingencia de accidente de trabajo al considerar que la Incapacidad Temporal de la trabajadora deriva de accidente laboral, por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). Y dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala IV por ser acorde con la doctrina contenida, entre otras en SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 1/12/2017 - 3892/2015-, entendiendo que la consideración del caso debatido como accidente de trabajo le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».
Resumen: En la sentencia anotada se decide si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente total hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad. En el caso concreto de la sentencia se trata de un ertzaina que presta sus servicios como preparador físico de la Brigada Móvil el desarrollo de dicha actividad de preparación física, haciendo deporte durante su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo. La sentencia del TSJ confirma la de instancia que había estimado la demanda presentada por la Mutua colaboradora, dejando sin efecto el reconocimiento por el INSS de la pensión por incapacidad permanente total (cualificada) derivada de accidente de trabajo. La Sala 4ª desestima el recurso declarando que, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
Resumen: Se cuestiona si la adquirente de la unidad productiva de una concursada resulta responsable de las obligaciones que la cedente tenía frente a personas despedidas con anterioridad. El recurso de casación unificadora solicita que se declare la inexistencia de sucesión de empresa y la ausencia de responsabilidad respecto de las deudas salariales e indemnizatorias anteriores a la adjudicación de la unidad productiva. La cuestión ha sido afrontada ya por la Sala Cuarta que explica que el art. 44 ET es plenamente aplicable y que la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, y porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo y el apartado 4 del art. 148 LC conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos.
Resumen: La cuestión planteada se centra en decidir si el plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia. La sentencia señala que el inicio de la prescripción para reclamar no está en la firmeza de sentencia que había desestimado previamente la solicitud de pensión de incapacidad permanente, como indica la sentencia recurrida, sino en la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara el grado incapacitante, porque solo cuando las secuelas están consolidadas resulta posible valorar el perjuicio sufrido y reclamarlo, por lo que resulta imposible que el plazo para hacerlo esté discurriendo con antelación.
Resumen: La sentencia comentada considera que la "pausa para el bocadillo"es tiempo de trabajo a los efectos de declarar la lesión cardiovascular producida durante el mismo como accidente de trabajo, tras reconocer las dificultades existentes para apreciar la contradicción en una materia tan casuística como esta, a pesar de lo cual la aprecia en el caso. Con cita de abundante jurisprudencia.
Resumen: Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la empresa La empresa impugnó la resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo y se imponía un recargo de prestaciones. En la sentencia referencial se analizaba un supuesto en que, tras una sentencia firme en la que se había negado que la empresa fuera responsable del accidente laboral sufrido por el trabajador, se suscita el litigio por la imposición del recargo de prestaciones. No se aprecia contradicción entre las sentencias porque no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta y para la imposición del recargo basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. Lo relevante es determinar en qué medida lo resuelto en impugnación de la sanción y los hechos en que se funda puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones. Las sentencias comparadas no son contradictorias porque atienden a situaciones y circunstancias no comparables y, por ello, aplican en ambos casos la interpretación adecuada del instituto de la cosa juzgada positiva.
Resumen: El recurso de casación para la unificación de la doctrina tiene por objeto la interpretación que deba darse al artículo 45 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre; en redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En concreto, cuando debe entenderse que se produce la fijación de la indemnización: en el momento en el que el trabajador reclama, aunque posteriormente fallezca; o, en el momento en que se dicta la sentencia. La Sala IV declara que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS ya que las sentencias comparadas se apoyan en normativa diferente para la justificación de sus contenidos. La sentencia de contraste no pudo tener en cuenta, por razones cronológicas el precepto objeto de interpretación por la sentencia recurrida ya que el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aplica la recurrida fue añadido por el artículo único, punto siete de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Resumen: La cuestión discutida consiste en decidir a qué entidad corresponde la responsabilidad de una pensión de Incapacidad Permanente Total, si a quien tenía cubierto el riesgo cuando se produjo el primer accidente (1981), o a quien lo asume cuando acaece el segundo (2015). La sentencia señala que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala que cita la parte recurrente como contradictoria, dicha responsabilidad es de la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurrió el segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior y lejano; pero como en el supuesto examinado queda probado que la segunda lesión no tuvo incidencia en las secuelas de la primera, no puede apreciarse la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Se cuestiona el reparto de responsabilidades entre la mutua y el INSS tras el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total (cualificada, con el porcentaje adicional del 20%) derivada de accidente de trabajo. El recurso del INSS denuncia la infracción de los arts. 196.2 del RD. 08/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que regula la incapacidad permanente total cualificada, y el art. 71 (por obvio error de transcripción se señala art. 7.1) del RD. 1415/2004, de 11 de junio que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y la cuestión litigiosa queda limitada a determinar cuál debe ser el alcance de la responsabilidad de la Mutua y del INSS en cuanto la distribución del porcentaje teniendo en cuenta que le fue reconocido al demandante el incremento del 20% sobre la prestación de IPT. La cuestión ha sido resuelta por la Sala IV en sentencia previas. Se concluye que siendo el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación, el mismo es parte integrante de la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua, por lo que el reparto de responsabilidades entre la Mutua y el INSS supone que el 75% de la base reguladora es a cargo de la Mutua y el 25% de la base reguladora a cargo del INSS.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que confirmó en parte la de instancia condenando a las empresas y a una persona física a abonar la indemnización por extinción del contrato del demandante derivado del despido colectivo, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en que se solicitaba se declarara la inexistencia de grupo empresarial, por cuanto la sentencia de suplicación tuvo en cuenta lo dispuesto en otras sentencias de la misma Sala que no eran firmes. Aprecia la Sala 4ª la inexistencia de contradicción, por cuanto aunque la sentencia recurrida y de contraste tuvieron en cuenta hechos extraídos de sentencias previas que no habían ganado firmeza, la perspectiva procesal desde la que se aborda dicha circunstancia es distinta y está regida por normas diferentes, ya que la sentencia recurrida sostiene que debe atenerse a anteriores pronunciamientos de la Sala tanto para construir el sustrato fáctico como para reforzar la congruencia con pronunciamientos previos iguales, mientras que en la sentencia de contraste no se aborda dicha cuestión, ya que se limita a analizar la acomodación a derecho de la aportación de sentencia no firme en el marco del art. 233 LRJS para sostener que su falta de firmeza impide que pueda ser aportada al recurso