Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 8 años de prisión impuesta al condenado como cooperador necesario de un delito del art. 183.1 y 3 CP, vigente a la fecha de los hechos, a la de 6 años de prisión, en aplicación del art. 181.1 y 3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. El recurso se desestima en lo atinente al mantenimiento de la pena inicialmente impuesta, pues no puede ser de aplicación el art. 181.4.a) CP (actuación conjunta de dos o más personas), ya que la agravación no es novedosa, sino que se contemplaba en el art. 183.4.b (LO 5/2010), y ni las acusaciones ni el Tribunal plantearon la posibilidad de su aplicación. Además, el Tribunal de enjuiciamiento no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, por lo que mantener la pena de 8 años sería contrario al principio de proporcionalidad. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el art. 192.3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. Se estima el recurso en este punto, si bien debe ser el Tribunal sentenciador el que, previa audiencia de las partes, y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados, el que concrete su contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores.
Resumen: Derecho de defensa; se plantea si fue vulnerado su derecho de defensa en el trámite de apelación, por no haberse respetado el principio de contradicción por no haberse dado traslado del recurso supeditado de apelación. La Sala II del TS concluye que no. Se afirma que ha de ponerse el acento en si esa adhesión supeditada al recurso inicial, pero autónoma, hace necesario su traslado a la parte contraria, no solo para que tenga lugar una efectiva contradicción, sino también, para que, vistos los términos de la misma, si en esa estrategia de defensa le interesa renunciar a su recurso inicial, lo haga, con el efecto de que gane firmeza la sentencia en vías de recurso, en evitación de una respuesta más perjudicial ante la estimación del recurso supeditado, y de esto tuvo oportunidad la representación del condenado, apelante principal. Aunque no se hubiera dado traslado del escrito del recurso supeditado de apelación si que tuvo conocimiento del mismo, de manera que siempre tuvo la oportunidad de reclamarlo o de formular queja. Error de prohibición: para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Solo concurre el error cuando el agente crea que su conducta sea lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Sucesión normativa, se rebaja la pena por ser más favorable la redacción de la LO 10/22.
Resumen: Aplicación al delito continuado de la norma penal vigente a la fecha de producirse los últimos hechos que lo integran. Alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia: aunque con frecuencia se concrete en discapacidades de naturaleza sensorial, que impiden severamente al afectado por ellas percibir la realidad, conduciéndole a una suerte de aislamiento o incomunicación con el entorno, ese mismo efecto puede provocarse también como consecuencia de otra clase de alteraciones, padecidas como aquellas desde el nacimiento o desde la infancia, que no tenga este origen (déficits sensoriales) sino que se identifiquen o constituyan en un anormal proceso de socialización. Son supuestos referidos a personas que, aun disponiendo de las capacidades sensoriales que les permitirían percibir la realidad sin graves alteraciones, no son capaces de hacerlo, o presentan graves dificultades para ello, como consecuencia de disfunciones en el proceso de desarrollo de su personalidad que interfieren seriamente en la adquisición de valores sociales, que distorsionan su percepción del entorno, no en términos estrictamente físicos pero sí axiológicos, no siendo, por eso, la norma penal capaz de motivar sus conductas. Prohibición del ne bis in idem: no concurre como consecuencia de que se dedujera testimonio a la Fiscalía de Menores, por los hechos que pudieran haber acaecido mientras el acusado era menor de edad. L.O. 10/2022, de 6 de septiembre: no se considera como mas favorable
Resumen: Prevalimiento en los delitos contra la libertad sexual. No limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento. Error de hecho: la prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara. Cadena de custodia. Tiene un carácter meramente instrumental, en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Si no existe duda alguna del consentimiento por parte del procesado para la extracción de las muestras de ADN la prueba es válida.
Resumen: Abuso sexual. El recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia, al estimar en parte el recurso de apelación en su día interpuesto, introdujo motu proprio una nueva hipótesis, ajena por completo a cualquier debate procesal. Se analiza la función revisora que corresponde al tribunal de apelación cuando da respuesta al motivo sobre error en la valoración de la prueba. Se desestima el motivo. El cambio fáctico vino determinado por la diferente valoración probatoria y porque en la segunda instancia se practicó nueva prueba. Además, se comprueba que la declaración fáctica del tribunal de segunda instancia es congruente con los hechos introducidos por las acusaciones en sus escritos de calificación. Se estima, sin embargo, el segundo de los motivos, que se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se concluye falta de valoración de la prueba de descargo e irracionalidad de la valoración probatoria. Las pruebas aportadas a juicio acreditan que la mujer consumió bebidas alcohólicas durante ese día, pero no que tuviera limitadas gravemente sus facultades hasta el punto de estar impedida para prestar consentimiento. La culpabilidad del acusado no ha sido probada más allá de toda duda razonable.
Resumen: Bajo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solo cabe referirse a la arbitrariedad o el error patente en el que se ha incurrido al dictarse la sentencia, en este caso de sentido absolutorio. No tiene identidad con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: Presunción de inocencia. La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Cuestión nueva. La sentencia recuerda que en estos supuestos procede el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. El prevalimiento se configura como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de las partes, en la que una de ellas se encuentra en manifiesta posición de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta derivada de su relación laboral, docente, familiar, cuasi familiar, económica, de edad o de otra índole; consciente de que la víctima tiene coartada su capacidad de decidir sobre la relación sexual requerida.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años y 9 meses de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado, y la correcta subsunción del hecho probado. No existieron dilaciones indebidas; los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo. Existe motivación suficiente en la individualización de la pena de prisión, si bien la misma es errónea, pues no se tuvo en cuenta la continuidad delictiva, aunque la pena impuesta sigue estando en la mitad inferior. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Es cierto que la nueva extensión de la pena impuesta al delito por el que fue condenado el recurrente es inferior en cuanto al mínimo, 6 años, manteniéndose el máximo, 12 años; si bien el arco penológico correcto oscilaría entre los 5 años y 1 día a 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. La Sala expuso los motivos por los que no impone la pena en su mínima extensión, que son los que deben tenerse en consideración, siendo que la pena impuesta lo fue en su mitad inferior, con lo que no procede rebajar la misma a la mínima legal.
Resumen: Las conductas de ciberacoso sexual son un acto ejecutivo de un nuevo delito que trasciende al mero acto preparatorio. La naturaleza de este delito es de peligro. El contacto tiene que ser por medio tecnológico. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 183 ter 1 CP, ya que se describe una relación sentimental que lleva aparejados actos propios de contenido sexual como son abrazos, besos, tocamientos que se pretenden y sugieren en los textos literales remitidos por parte del recurrente al menor. Son mensajes de whatsapp e Instagram insistentes hasta lo obsesivo, victimarios, de hostigamiento, reiterativos, culpabilizador hacia el menor por no responder a la exigencia de atención al recurrente. No puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento. Nos encontramos con un menor de 15 años de edad y un mayor de 39 años -24 años de diferencia-, que en cierto modo se aprovecha de una relación de parentesco lejana con el menor -primo segundo de su madre-. Los elementos personales, sociales y relacionales, indican con claridad una marcada asimetría evolutiva entre el menor y el hoy recurrente. Lo que en lógica consecuencia impide la entrada en juego de la cláusula de atipicidad del artículo 183 quater del CP. La concesión de la indemnización al menor, ya mayor de 16 años, a pesar de lo manifestado por su madre, no infringe principio alguno. La renuncia al ejercicio de la acción civil ha de ser expresa.
Resumen: La libre determinación sexual es reconocible y amparable en cualquier persona, sin que desaparezca en el seno de parejas habituales o entre esposos. En el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, el bien jurídico es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar, como bien jurídico colectivo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. La intimidación debe contener el anuncio o la conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente.