Resumen: Reparación del daño: presupuestos para apreciar la atenuante muy cualificada. Se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse ya del acto mismo de la reparación, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. Tutela judicial efectiva, necesidad de motivar la individualización de la pena. Alevosía. No es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima (alevosía doméstica o convivencia). Asimismo, existe alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal (alevosía sobrevenida). Compatibilidad de la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP ya que la agravación de la víctima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), hay un legítimo bis in altera. En el caso de autos, conforme al art. 140.1 del CP, se estima el motivo y se procede a la imposición de la pena de prisión permanente revisable.
Resumen: La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados, que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los "delitos de estado" en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. El bien jurídico que protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere.
Resumen: Quebrantamiento de condena. Se analiza si el uso compartido de una red social en la que no es posible, según se alega por el recurrente, dar de baja a la persona a la que no se quiere convertir en destinataria de reflexiones o pensamientos que se lanzan en ese espacio digital compartido- pueden o no ser subsumidos en el delito de quebrantamiento de medida cautelar a que se refiere el art. 468.2 del CP. En la sentencia comienza recordándose que el delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado en el art. 468.2 del CP no incorpora en el tipo subjetivo una voluntad encaminada a erosionar la intimidad de la persona para cuya defensa ha sido dictada la prohibición de comunicarse con su agresor, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima. Lo verdaderamente determinante es que que las palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.
Resumen: Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Ese esfuerzo está holgadamente cumplido por los Tribunales de instancia y de apelación. Apoyan su convicción en elementos corroboradores -en algún episodio, abrumadores- de enorme potencialidad acreditativa; así como en un análisis cuidadoso del testimonio, ajustándose a la guía puramente orientativa que enseña la jurisprudencia (triple test: coherencia, persistencia, ausencia de motivos de incredibilidad) y cuyo valor no puede ser exacervado. El tribunal de apelación responde a las objeciones del recurrente de forma objetivamente suasoria y suficiente, por más que no convenza su razonamiento al recurrente. Poco o nada podemos añadir. Sería repetir las mismas ideas con palabras distintas. No hay atisbo alguno de incoherencia entre la absolución por los delitos de detención ilegal y la condena por los demás. La base probatoria de aquéllos carecía del carácter plenamente concluyente que sí adorna las demás imputaciones.
Resumen: El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad. En el caso, el marco de dominación y cosificación desplegado por el acusado privó a la víctima de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. Cuando a consecuencia de dicho entorno socio-personal decir "no" a la relación sexual es más difícil que decir que "sí", el valor del consentimiento se debilita muy significativamente. El no decir "no" en este tipo de situaciones no equivale, ni mucho menos, a consentimiento válido, como previene el artículo 181.3 CP. El acusado requirió desde su habitación a la víctima para que acudiera a mantener relaciones sexuales y como esta no acudía fue en su busca y cogiéndola de las manos la llevó a su habitación con dicha finalidad. La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante-pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. La testigo respondió a las preguntas que se le formularon sin reserva ni objeción alguna. Lo que, por otro lado, resultaba coherente con el hecho de que, al tiempo, estaba ejerciendo la acusación.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo. COMUNIDAD DE MADRID. SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SMS). Obligación y competencia de los trabajadores laborales fijos y temporales, que prestan servicios con la categoría de enfermeras, enfermeras especialistas, en las Residencias de Ancianos de la Comunidad de Madrid de realizar las pruebas test de antígenos, PCR... a los residentes, compañeros y visitas, o exigencia de derivación al personal de enfermería especialista del SERMAS o de Servicios de Prevención en los centros de trabajo Se desestima el recurso del sindicato actor. En modo alguno la norma (RDLey 21/20 y Orden 668/20 Consejería Sanidad Madrid) según las reglas de interpretación (sistemática, realidad social...) se orienta a la prevención de riesgos laborales, sino a la prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Su finalidad es hacer frente a la crisis sanitaria adoptando las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para ello.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar, por ello, al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. La revisión podría justificarse en dos motivos: (i) La condena en base a un testimonio declarado falso (artículo 954.1 a) y (ii) El conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave (artículo 954.1 d). El motivo de revisión del art. 954.1 d) requiere: a) Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento. b) Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución (o, en su caso, un pronunciamiento más benigno). La simple conformidad de la acusada admitiendo haber denunciado falsamente una agresión no es un elemento de prueba que hubiera conducido necesariamente a la absolución del condenado por delito de lesiones, de la misma forma que la retracción en juicio de una víctima de agresión tampoco lo es.
Resumen: Las amenazas leves continuadas no quedan amparadas en la situación de deterioro del matrimonio, sin perjuicio de que este contexto sirva para calificarlas de leves. Tampoco quedan absorbidas por la posterior actuación dañosa llevada a cabo sobre el vehículo de su ex esposa (le cortó los frenos del coche), pues a la amenaza proferida no siguió el acto atentatorio contra la vida, se produjo una separación temporal suficiente entre ambos, de manera que se conforman como acciones distintas. Concurre animus necandi en los daños causados en los dos vehículos (de su esposa y la pareja de ésta), cortando lo frenos. Actuó cuanto menos con dolo eventual al tener conciencia de que con su actuación estaba poniendo en serio peligro la vida de las usuarias de los vehículos, podía haber inutilizado otros elementos del vehículo que igualmente podían anularlo para la conducción. No hay desistimiento voluntario, por el contrario, fue sorprendido cuando aún no había logrado la realización de todos los actos dirigidos a la consecución de su objetivo. Tras ello, nada realizó de forma eficaz para evitar el resultado que los actos realizados podían generar. Tampoco cabe hablar de tentativa inidónea o delito imposible por el avisador del coche. Cabía la posibilidad de que no funcionase o fuese obviado por la conductora. Solo cabría hablar de inidoneidad absoluta si el corte del freno activase una mecanismo que impidiese la puesta en marcha del vehículo.
Resumen: Se podrá solicitar revisión "cuando después de la sentencias sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Examinadas las actuaciones, se comprueba que el recurrente ha sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena y que el hecho determinante de la condena había sido realizado el 2 de agosto de 2020, con posterioridad a la fecha de extinción de la pena -el 1 de mayo de 2020- según la liquidación practicada el 12 de agosto de 2020. La liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal evidencia el error padecido en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al haberse partido de un dato incorrecto sobre la fecha de extinción de la pena que determinó la condena por un delito de quebrantamiento de condena.
Resumen: No supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Esos derechos requieren que el demandado tenga la oportunidad de contradecir e interrogar al testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento. Una vez abierto el juicio oral, debe ser mantenida la competencia, sin que ello afecte al derecho al juez predeterminado por la ley.