• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 421/2012
  • Fecha: 26/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la instancia se desestimó el recurso que pedía la nulidad de Modificación del PGOU de Oviedo, en relación al régimen transitorio de las industrias extractivas que desaparecen como clase y uso de "reutilización de canteras abandonadas"; y pasan a ser suelo no urbanizable genérico evitando que pudieran volver a destinarse al mismo uso. Se confirma en casación. No hay incongruencia interna de la sentencia, en realidad es un subterfugio para denunciar en casación la interpretación de la Sala de instancia del derecho autonómico. En igual sentido, tampoco hay vulneración de las normas de valoración de la prueba pues se pretende, ahora por este cauce, incidir en la misma incorrecta interpretación de esas Normas Urbanísticas efectuada por la Sala sentenciadora La sentencia no incurre en incongruencia omisiva por no haber examinado la cuestión relativa a la desviación de poder de la Modificación, pues da respuesta a la cuestión y explica en sus fundamentes las razones por las que no se incurre en desviación de poder y la justificación de porqué la Administración urbanística procedió a la aprobación de la Disposición Adicional impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 35/2011
  • Fecha: 05/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El error judicial que es fuente del derecho a obtener una indemnización ha de ser grave, pues la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación y no constituye una nueva instancia ni permite instar una revisión total del procedimiento ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba. Inexistencia de error judicial: criterio para la fijación de las minutas del letrado que se pueden reclamar frente al condenado en costas; inexistencia de incongruencia. El deber de congruencia. La fijación de la cuantía del proceso no fue arbitraria, exigió una completa valoración de la prueba que es materia en la que el órgano judicial de segunda instancia es soberano, además las partes llegaron a un acuerdo que excluye el perjuicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1367/2010
  • Fecha: 15/01/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la absolución de los demandados, al considerarse inexistente la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del demandante, a resultas de una demanda ejecutiva presentada por aquellos para el cobro de las costas debidas por este. Improcedente planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE: inexistencia de duda de interpretación del Derecho europeo. La protección del derecho fundamental al honor del recurrente no requiere la petición de decisión prejudicial porque ya encuentra protección en la LO 1/82 y porque parte de la premisa infundada de que el ordenamiento español permitiría, a diferencia del europeo, actuaciones administrativas atentatorias contra la dignidad. Los demandados tenían legitimación para instar la ejecución de las costas como parte legítima en el procedimiento. Indebida cita de norma sustantiva administrativa en el recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de indefensión. El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito -cuestiones de marcado carácter procesal- determina la inadmisión del recurso por interposición defectuosa del mismo. El derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto, y no se ampara su ejercicio abusivo. Una acción ejecutiva solo puede atentar contra el honor si contiene expresiones ofensivas o imputaciones de hechos que lesionen la dignidad. La demanda la interpusieron quienes estaban legitimados y no puede considerarse ofensiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 2277/2011
  • Fecha: 18/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por ambas partes litigantes. En cuanto a uno de los recursos considera que su planteamiento adolece de falta de claridad por improcedente acumulación en un mismo motivo de infracciones procesales, que, más allá de estar ligadas a cuestiones sustantivas de fondo, resultan heterogéneas y por ello su denuncia debe hacerse por cauces procesales distintos. Respecto al otro recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la base fáctica tomada para el cálculo de los honorarios no resulta absurda, ni desorbitada ni irracional. Asimismo desestima uno de los recursos de casación por falta de claridad en su argumentación y cita de preceptos heterogéneos y porque la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de la instancia y en el caso que nos ocupa existe razonabilidad en su determinación. En cuanto al recurso de casación (interpuesto por el cliente ), la Sala lo estima parcialmente respecto a la fijación del devengo de intereses a partir de la sentencia recurrida, al rebajarse la minuta en una quinta parte de la fijada en primera instancia y ajustarse la oposición de la parte demandada a pautas de razonabilidad. Asimismo establece que las normas orientadoras remitidas por el Colegio de Abogados no tiene carácter vinculante sino puramente orientativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1055/2012
  • Fecha: 26/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS recuerda que la prueba a practicar en el juicio oral ha de proponerse por las partes unida al escrito de calificación provisional. Excepcionalmente, puede presentarse nueva actividad probatoria en el mismo día del juicio, al tiempo de la llamada audiencia preliminar. En el caso, tanto por su extemporaneidad como por su innecesariedad, el juicio continuó correctamente sin practicarse la prueba, que la Audiencia había supeditado a la presentación de los testigos por la parte proponente. En los negocios jurídicos criminalizados, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero en realidad pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose de la buena fe del perjudicado. Consta la precisa actividad probatoria sobre el hecho y la participación de los acusados y condenados en la sentencia. El solo plazo transcurrido entre el inicio de la investigación y su enjuiciamiento, sin indicar periodos concretos de paralización imputables al órgano judicial, no habilita una atenuación de esta naturaleza. La pena se individualizó de forma adecuada a las circunstancias del caso. El reparto de las costas se realiza conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego entre los distintos condenados, con declaración de oficio respecto de las porciones correspondientes a delitos/acusados absueltos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 11/2011
  • Fecha: 28/01/2013
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El criterio de aplicación de las costas del incidente de impugnación tenido en cuenta en el Decreto dictado por el Sr. Secretario es acorde con el que viene manteniendo la Sala Primera de este Tribunal Supremo (AATS de 26 de mayo de 2009 y 15 de septiembre de 2009), reflejado en el reciente Auto de 4 de Septiembre de 2012, conforme al cual, a pesar del tenor del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de costas cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores. Este criterio puede ser compatible con el precepto mencionado, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que constitucionalmente es aceptable para modular y mitigar el carácter rígido e imperativo de determinados preceptos, atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto, cuando se siguen consecuencias desproporcionadas o faltas de clara justificación material, habida cuenta además la dificultad de establecer un criterio nítido en esta materia. Lo que sucede en el caso es que concurre una evidente diferencia o desproporción en sentido inverso entre las cantidades minutadas por los Letrados (10.000 €) -que pueden ser acordes con las normas establecidas con el Colegio de Abogados, pero sin olvidar que se trata de meras pautas o criterios orientativos- y las finalmente concedidas en autos (600 €).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5128/1999
  • Fecha: 31/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tasación de costas por indebidas respecto honorarios del letrado y derechos del procurador al no desglosar los conceptos que incluyen, presentándose la cantidad global de las mismas, y no permiten tener constancia de las partidas incluidas en la tasación. Carencia de fundamento en la alegación al constar desglosadas las distintas partidas que la integran y sus cuantías, quedando en todo caso salvado cualquier posible defecto por la expresa referencia que en dicha minuta y en dicha cuenta de derechos se hace, respectivamente, al criterio colegial y normas arancelarias correspondientes y por la propia claridad de las partidas de derechos del procurador que integran la tasación de costas practicada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 8/2009
  • Fecha: 22/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judical frente a un Auto que resolvió la impugnación de honorarios de letrado por excesivos reduciéndolos a una cantidad inferior a la pedida por la parte que impugnó los honorarios. El perjuicio derivado de haberse rebajado los honorarios del letrado solicitante del error, única parte aquí demandante, más de lo interesado en su día por quien los había impugnado por excesivos no ha podido sufrirlo el propio demandante sino, si acaso, su cliente, titular del crédito representado por las costas impuestas, cuya rebaja no influye en la relación interna de prestación de servicios profesionales entre el letrado y su cliente ni impide que éste pague al letrado contratado los honorarios libremente pactados por su dirección técnica. Por tanto el demandante carece de acción para pedir la declaración de error judicial por esta razón, ya que tal declaración se orienta a la reclamación de una indemnización por daños causados en cualesquiera bienes o derechos y el daño alegado habrá de ser en todo caso individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La práctica de esta Sala excluye siempre de las costas causadas por los incidentes de impugnación de honorarios de letrado por excesivos las cantidades solicitadas por los Colegios de Abogados en concepto de derechos por la emisión de sus dictámenes, pero la práctica contraria no puede tacharse de palmariamente errónea o contraria a toda lógica, como se exige para la declaración de error judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1742/2007
  • Fecha: 23/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la impugnación de los honorarios profesionales del Abogado de la parte que actuó en el recurso de casación adhiriéndose a la posición de la Administración recurrida, dado que su actuación en el mismo no fue supérflua, sino orientada a la defensa de los legítimos intereses de sus asociados. Se observa por lo demás que en la tasación impugnada se han observado los parámetros correspondientes a la evaluación del trabajo profesional de los Abogados, entre ellos el Abogado del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 981/2000
  • Fecha: 06/09/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte impugnante basa su pretensión en que la minuta del Letrado no es debida, ya que el letrado actuante ha sido otro, y se procedió a abonar al citado Letrado sus honorarios profesionales, incluida la casación, no habiéndose notificado a esa parte el cambio de dirección letrada ni la venía para actuar. No puede apreciarse el motivo de impugnación al ser reiterada la doctrina de esta Sala de que el crédito de costas procesales no pertenece a los profesionales actuantes sino a las partes a las que han defendido o representado, y apareciendo que el segundo Letrado es al menos el firmante del escrito de impugnación del recurso de casación, escrito que es minutable, y asimismo aparece como apoderado en el poder de representación procesal, no teniendo obligación la parte de notificar a la contraria un cambio en su dirección letrada, por lo que se ha de declarar su minuta como debida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.