• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1296/2016
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurso de acreedores. Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido con sentencia después. Interpretación del art. 84.2.3º LC, en relación con el art. 51 LC. En supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directamente las correspondientes costas. La sala estima el recurso al cumplirse ambos presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 152/2017
  • Fecha: 04/06/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En virtud del artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción no puede negarse que los honorarios del Procurador y el Letrado se hayan devengado en el pleito. Tampoco que haya sido una actuación superflua, dado que la defensa técnica mediante Abogado es preceptiva, aunque en tal momento no sea exigible su firma. Cuestión distinta es la cantidad que figura en la tasación de costas: la Sección Primera ha afirmado que si son dos las partes recurridas, la cantidad máxima a reclamar en concepto de costas necesariamente ha de prorratearse entre ellas, de manera que el importe total por tal concepto no supere la cuantía máxima señalada en la providencia de inadmisión del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3/2016
  • Fecha: 14/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error judicial. En la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales, a supuestas irregularidades o a validez de actos procesales, que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia de los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad y que se hayan agotado todos los recursos previos. No se trata de revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error, ni es objeto del proceso de declaración del error judicial acordar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error. Es jurídicamente discutible si en un acto procesal practicado en la fase de ejecución de sentencia, como lo es una tasación de costas, debía aplicarse la anterior LEC o la nueva, en virtud de su DT 2ª, por lo que la resolución que aplicó la LEC 1/2000 no incurrió en error judicial. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3155/2014
  • Fecha: 30/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Considera que en el caso enjuiciado, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el desistimiento. Los pleitos pendientes en primera instancia cuando se declara el concurso de acreedores de una de las partes, se entiende que continúan en interés del concurso cuando no se provoca su terminación mediante el desistimiento, el allanamiento o la transacción. Luego, debe entenderse que en este caso la continuación del pleito lo fue en interés del concurso y, por lo tanto, se asumía el riesgo de que una eventual sentencia desestimatoria de las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3º LC. Así, el crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º LC debe ser considerado «crédito contra la masa».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 486/2015
  • Fecha: 24/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimiento de reclamación de derechos de procurador a su poderdante. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, según la cual, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios. Precisamente porque ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a esos derechos, se estima el recurso, en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel establecido en el RD 1373/2003. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. En el caso, la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación no se ha producido. Aplicación de la doctrina de la sala sobre la distribución de la cantidad máxima: se refiere a todo el proceso y se distribuye entre la primera instancia (29,4%), la segunda (35,3%) y los recursos extraordinarios (35,3%).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 31/2016
  • Fecha: 07/03/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala resuelve un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Audiencia penal que dictó sentencia condenatoria confirmada por el TS y un Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la demanda de ejecución promovida para llevar a efecto la tasación de costas practicada y aprobada por la Sala de lo Penal del TS en el recurso de casación. Corresponde el conocimiento de la demanda ejecutiva al orden penal. Aunque se ha promovido como conflicto de jurisdicción, debe resolverse desde las perspectiva de las normas sobre competencia funcional, que atribuyen al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito o causa el conocimiento para resolver todas sus incidencias y para la ejecución de la sentencia. Así, formando el apremio de las costas aprobadas como consecuencia de la tramitación del recurso de casación parte de la ejecución forzosa de la sentencia, la competencia para llevarlo a efecto corresponde al tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, como expresamente contempla el art. 986 LECRIM. La atribución de competencia al orden penal coincide con la doctrina emanada de esta Sala Especial, que atribuye a la jurisdicción penal la competencia para conocer de la ejecución del decreto del secretario judicial por el que se conforma el título ejecutivo derivado de la falta de pago u oposición en los expedientes de reclamación de honorarios de letrado (jura de cuentas) tramitados en el procedimiento penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 11/2016
  • Fecha: 17/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial respecto de auto resolviendo recurso de revisión contra decreto que desestimó la impugnación de tasación de costas en proceso de liquidación de régimen económico matrimonial. El decreto revisado desestimó la impugnación fundada en considerarse excesivos los honorarios de letrado por haber calculado la cuantía del pleito atendiendo al valor de los bienes que se querían incluir en el inventario. La revisión del decreto se fundó en que para calcular la cuantía no debía estarse al caudal propio de la sociedad de gananciales sino que debía considerarse el procedimiento de inventario como una primera fase, en la que no se encuentra determinado el caudal, de tal manera que a efectos de tasación de costas la cuantía ha de considerarse indeterminada. Inexistencia de error judicial: el error debe tener la gravedad que implícitamente exige el art. 292.3 LOPJ, debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, y no basta el desacierto de la resolución sino que ha de ser manifiestamente contraria al ordenamiento o arbitraria. En este caso, además de que era innecesario fijar la cuantía al ser intrascendente en orden al proceso a seguir, el juzgador no estaba vinculado a la mayor o menor entidad económica del proceso para decidir cuál debía considerarse en el caso la cuantía razonable de los honorarios de letrado cuyo pago puede exigirse de la parte contraria, pues la cuantía solo era un dato más a valorar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
  • Nº Recurso: 32/2015
  • Fecha: 17/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación de la Administración local porque, partiendo de que la hipotética falta de motivación denunciada en la demanda no es subsumible en el error judicial, resulta que la Sala de Granada reduce la minuta del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar tras un razonamiento completo y suficiente sobre las normas que regulan la tasación de costas y la jurisprudencia que las interpreta. Las conclusiones alcanzadas no se reputan ilógicas, irrazonables o absurdas, ni tampoco fruto de la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, sino que, por el contrario, según la Sala, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En definitiva, la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario proceso como una instancia más para tratar de combatir los razonamientos de los autos cuestionados, sin tener en cuenta que el proceso de error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar la resolución impugnada, sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 739/2016
  • Fecha: 22/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Desestimación por falta de identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, lo que impide entrar en las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente y pronunciarnos sobre si la sentencia recurrida incurrió o no en las infracciones que le reprocha.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
  • Nº Recurso: 3185/2015
  • Fecha: 18/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. El primero, pues no hay una valoración contraria a las reglas de la sana crítica en la prueba. No se aprecia el menor atisbo de irracionalidad ni de arbitrariedad tanto en lo relativo al vial, a ejecutar por el sistema de expropiación, como a la alineación interior de las parcelas, cuya finalidad no es otra que favorecer la movilidad en el polígono industrial en cuestión, a pesar de que pudiesen existir otras formas de lograrlo que no sean la razonada y razonablemente proyectada por la Administración urbanística. El segundo, pues aunque existan otras alternativas para la mejora de la movilidad en el polígono industrial, lo cierto es que la elegida por aquélla no es irracional ni arbitraria. El tercero, sobre la ordenación interior de las parcelas mediante la adecuación de las futuras edificaciones que permita obtener el espacio para las operaciones antes indicadas de carga, descarga, maniobra y estacionamiento, pues no encubre un fraude, prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil, para lograr más adelante la cesión de viales, ni representa una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, recogido en el artículo 9.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y tampoco constituye una reserva de dispensación proscrita por el artículo 14 de la Constitución.

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