• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2095/2019
  • Fecha: 09/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existiendo una discusión inicial, seguida de una agresión mutua con golpes simultáneos entre los implicados, no cabe hablar de legítima defensa incompleta. No es posible apreciar la legítima defensa en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas. Sobre las costas impuestas de la acusación particular, la regla general es que procede su imposición. Es posible, además, acordar su compensación, sin que por ello se vulnere la doctrina general en materia de imposición de costas, por cuanto el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en una resolución judicial, lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso y no al letrado que dirigió profesionalmente a aquella, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo que, por tanto, es la legitimada para reclamarlo. El recurrente impugna también -ahora en su condición de acusación particular- la apreciación de la atenuante de reparación del daño. El motivo se desestima, en tanto que el otro acusado-perjudicado consignó el día anterior a la celebración del juicio oral (elemento cronológico),una cantidad coincidente con la que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización y no difiere en demasía de la establecida en la sentencia (elemento sustancial).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 939/2019
  • Fecha: 21/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS afirma, en el caso concreto, que las actuaciones de los recurrentes (cese de los profesionales, afirmación expresa de no querer designar otros pese a que ello comportaba archivar el procedimiento encaminado a hacer efectivo el crédito y -no puede olvidase- pasividad ulterior sin realizar la más mínima gestión para hacer valer ese crédito), son elocuentes y ponen de manifiesto la voluntad para no perjudicar a su padre y esposo, respectivamente, de hacer dejación del derecho de la Junta a reintegrarse los honorarios abonados previamente. Eso es una decisión arbitraria, adoptada por vías de hecho omisivas, y con un contenido de injusto que la hace merecedora del reproche que incorpora el art. 404 CP. Asimismo, afirma que el núcleo de la injusticia que genera responsabilidad penal es la decisión de no reclamar una cantidad adeudada a la Junta y ejecutar esa voluntad abdicativa por vías de hecho que se traducen en apartar a unos profesionales y desistir de la designación de otros. La decisión es arbitraria en tanto encierra esa renuncia de hecho (que se deduce inequívocamente de esas decisiones formales y documentadas) a una cantidad que se debía a la Junta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3627/2017
  • Fecha: 24/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Honorarios de abogados. La doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia. Para que sea aplicable, debe existir contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica. El demandante contravino sus propios actos porque en el incidente de tasación de costas se aquietó con una determinada cuantía litigiosa, en función de la cual, precisamente, se habían calculado los honorarios respecto del cliente. Argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios de su abogado (relación de arrendamiento de servicios), pero la razón decisoria de la sentencia recurrida no reside en dicha distinción, sino en que el abogado aceptó una determinada cuantía litigiosa y un concreto importe de sus honorarios por su trabajo que posteriormente pretendió ignorar. Las normas colegiales pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos (complejidad del asunto, los motivos del recurso u otras circunstancias).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 3926/2018
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consumación del delito. Fijación del momento de consumación a tenor de la teoría del punto sin retorno como manifestación expresa de no devolución de lo percibido. No existe un derecho de retención del abogado que recibe una cantidad económica por representación de otra persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3164/2017
  • Fecha: 24/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que un abogado reclama de su cliente determinadas cantidades por servicios profesionales impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la demandada tenía la condición de consumidora y que, a falta de negociación individualizada, resultaba abusivo calcular el importe de los honorarios conforme a las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados. La Audiencia revocó la sentencia y, en consecuencia, estimó la demanda del letrado. Recurre en casación la demandada y la sala desestima el recurso. Parte la sala de que las normas colegiales sobre honorarios pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias; en el presente caso, no consta que el abogado informara a la clienta del montante de los honorarios, pero de ello no cabe deducir que la provisión de fondos constituyera dicho montante. En definitiva, la sala considera que la cuantificación de los honorarios no fue transparente, por lo que procede efectuar el juicio de abusividad, y concluye que si se tiene en cuenta el trabajo desempeñado, los intereses económicos en juego y que los honorarios se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos, no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva. Se confirma la sentencia de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 8/2018
  • Fecha: 13/12/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial del art. 61 LOPJ estima el recurso de revisión contra el decreto del Secretario de Gobierno en materia de tasación de costas devengadas en proceso de error judicial. La tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas, sin que para la fijación de esa media razonable resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados por sus servicios profesionales. En el caso, la letrada minutante presentó un único escrito de oposición a la demanda, con un alegato que fue desestimado y otro que no fue determinante; ha minutado, además, como si fuera un juicio ordinario, cuando el trabajo realizado se reduce a un escrito de oposición a la demanda. Se reducen los honorarios de 2520 a 1500 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 10/2018
  • Fecha: 27/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige la norma al establecer que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización. Por ello el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos implicaría utilizar el procedimiento de error judicial para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, siendo el error craso, patente, indubitado, incontestable, flagrante, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. No puede encuadrarse en esos supuestos cualificados este supuesto, en el que el juzgado, al tasar las costas, fijó en 200.000 euros la cuantía de una reconvención en la que, entre otros pedimentos, se pedía la condena al reconvenido a restituir tal cantidad. No obstante, las desafortunadas e imprecisas argumentaciones de la resolución objeto de este procedimiento justifican la no imposición de las costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 14/2018
  • Fecha: 20/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial contra diversas resoluciones dictadas en la pieza de tasación de costas de juicio verbal. Es cierto que las resoluciones de que se trata no han aplicado la doctrina jurisprudencial acerca del plazo de caducidad para solicitar la tasación de costas, pero ello no basta para la declaración de error judicial si el resultado obtenido no es claramente erróneo. En el caso presente, mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012 se hizo saber a las partes que la sentencia dictada había quedado firme -ya que no había sido objeto de recurso- por lo que, al formularse la solicitud de tasación de costas en fecha 12 de enero de 2017, el plazo de caducidad de cinco años no había transcurrido desde la fecha de dicha diligencia y su notificación. Dicha interpretación es admisible pese a que no hubiera sido expresamente utilizada por las resoluciones de que se trata, por lo que no ha de prosperar la solicitud de declaración de error judicial que, conforme a su propia naturaleza, presenta un carácter muy excepcional en cuanto abre camino para que el Estado tenga que indemnizar los daños causados por una resolución firme que resulta errónea de modo incontestable y que además causa de un perjuicio económico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6511/2017
  • Fecha: 17/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda. La regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo. El voto particular sostiene que la resolución de la que se discrepa ni aborda el problema realmente planteado en el recurso de casación, ni lo resuelve en los términos en que resulta exigible a tenor del auto de admisión. El recurso de casación debió ser estimado por cuanto la sentencia de la Sala de Málaga objeto de impugnación yerra al imponer las costas a la Administración demandada que se allanó a la demanda antes del escrito de contestación. Y ello por la razón esencial de que, a tenor del artículo 139.1 LJCA, aquella Administración, al no contestar a la demanda, no ejercitó en el proceso pretensión alguna, ni por tanto, pudo ver rechazadas totalmente sus pretensiones como dicho precepto exige como presupuesto para imponer las costas procesales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 102/2018
  • Fecha: 09/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas fuera de los cauces legales. La presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles. El hecho de ejercitarse la acción civil en el proceso penal no varía esa realidad: los criterios de valoración probatoria penal no pueden ser proyectados a los aspectos civiles.Siendo lo impugnado la cuantificación de la responsabilidad civil, la misma no puede impugnarse en virtud de la presunción de inocencia.Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil cuya cuantificación quedó diferida al momento de ejecución de sentencia, no ante un procedimiento de tasación de costas, el cual se llevó a cabo por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 LECrim. El auto recurrido se dicta tras un proceso contradictorio, en el que, una vez acordada la ejecución, la parte acreedora de la responsabilidad civil aportó las facturas justificativas del perjuicio sufrido que le fueron requeridas, y se dio traslado a las partes de la documentación aportada, informando tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los condenados, mediante escrito, sin que las partes propusieran prueba alguna, dictándose el auto recurrido fijando la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que no existe infracción alguna de la tutela judicial efectiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.