Resumen: Monitorio en reclamación de gastos de comunidad. Tras intento fallido de requerir de pago en el domicilio del deudor (por vivir fuera de España), se acordó por el juzgado practicar dicho requerimiento mediante edicto fijado en el tablón de anuncios del mismo. Transcurrido el plazo, se dictó decreto, que fue ejecutado, interesándose por el ejecutado la nulidad de actuaciones, la cual se denegó por motivos procesales. Finalmente se presentó demanda de revisión por maquinación fraudulenta, por no haber sido localizado el deudor pudiendo serlo. Inexistencia de caducidad dado que el plazo de tres meses debía computarse desde que se notificó el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Maquinación fraudulenta, concepto. Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se obró en el presente procedimiento. Ponderándose la diligencia desplegada por ambas partes, se aprecia que la comunidad se atuvo a las previsiones legales, a tenor, además, de lo llevado a cabo en el anterior procedimiento monitorio, mientras que el comunero, que había recibido el burofax y razonablemente debía esperar su reclamación judicial, no designó domicilio en el que recibir notificaciones, sabiendo que la finca estaba desocupada y que residía en Alemania, viniendo poco a España.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia que estimó acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida en rebeldía de dos demandadas:una no personada voluntariamente y otra que tuvo conocimiento del procedimiento a través de la otra demandada. Se estima la excepción de caducidad, desde la personación en el procedimiento de la segunda demandada ha transcurrido el plazo de tres meses del 512.2 de la LEC. Constituye "maquinación fraudulenta" a efectos de revisión la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos cuando no solo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado. En el caso, la acción ha caducado, pero además no existe maquinación fraudulenta en la conducta de la arrendadora, sino que las partes tenían conocimiento del pleito y adoptaron una actitud pasiva, propia o de su letrado, que no puede imputarse a la demandante arrendadora.
Resumen: La posibilidad de revisión de una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del TJUE de fecha posterior ha sido sometida a consideración del propio TJUE, generalmente mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales. De los distintos casos tratados (Kühne&Heitz, Kempter, Vereniging, Kapferer y Olimpiclub) cabe concluir que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina sobre la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español. En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal sobre dicha posibilidad de revisión. El legislador ha tenido ocasión reciente de hacerlo y, sin embargo, únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del TEDH (apartado 2 del art. 510 LEC, en redacción dada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio) pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE. Se desestima la demanda de revisión sin necesidad de plantear cuestión prejudicial, puesto que su objeto ya ha sido resuelto por el TJUE al resolver otras cuestiones prejudiciales. Reitera la doctrina ya existente sobre los requisitos de aplicación del art. 510.1 LEC, la no consideración de las sentencias como documentos a estos efectos y la necesidad de interpretar de forma estricta los motivos taxativos de revisión, por ser un remedio excepcional que ataca la cosa juzgada.
Resumen: Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. Caducidad. Uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción. En el presente caso la demanda se formula transcurrido el plazo de tres meses con lo que la acción para solicitar la revisión había caducado lo que determina que concurra una causa de inadmisión y por ello es procedente desestimar la demanda.
Resumen: Revisión de sentencia, necesidad de agotar los recursos. Constituye doctrina reiterada que la demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, solo planteable cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece y a tal efecto el ahora demandante de revisión planteó incidente de nulidad de actuaciones. En el presente caso, cuando el demandante de revisión conoce la existencia de juicio verbal, aun no se había notificado la sentencia, ni personalmente ni a través de edictos. De lo expuesto concluye esta Sala que al demandante de revisión agotó todos los medios procesales a su alcance y sin que se le pueda exigir el planteamiento del recurso de apelación, cuando la sentencia no se le llegó a notificar por causa imputable a la ahora demandada de revisión. De la relación de hechos antes expuesta cabe concluir que el demandante en el juicio verbal conocía los domicilios de los administradores solidarios de la demandada y, pese a ello, no los facilitó al juzgado para impedir el emplazamiento de la demandada; por lo que, en aplicación del art. 510.4 LEC, procede declarar que concurrió maquinación fraudulenta para evitar que el procedimiento llegase a conocimiento del demandado.
Resumen: Demanda de revisión. Documentación falsa. Caducidad de la demanda de revisión, no concurre ya que el plazo ha de computarse desde que la sentencia penal fue firme. Se dictó sentencia penal por falsificación del contrato de mandato de venta. Examen de la relevancia del documento falso en el pronunciamiento de la sentencia dictada en el procedimiento civil, se parte de la validez del documento de encargo de venta (luego declarado falso), título en el que la inmobiliaria había sustentado su reclamación. Añade la Audiencia que la propietaria de la vivienda había estado presente mientras la compradora la había visitado, acompañada de la comercial, pero no consta encargo de venta. Fue la compradora la que interesó los servicios de la inmobiliaria. El documento declarado falso tiene indudable relevancia, sin perjuicio de lo que en su día pueda determinarse sobre la reclamación de honorarios planteable por la inmobiliaria.
Resumen: Resolución por necesidad de vivienda de la arrendadora. Recobro de documentos consistentes en escritura de aceptación de herencia según la cual la arrendadora había pasado a ser propietaria de 21 viviendas del padre. El fallecimiento del padre se produjo mientras se tramitaba el recurso de apelación donde recayó la sentencia firme objeto de revisión. Acción de revisión no caducada, porque el momento de recobro de documentos públicos se refiere al momento de su incorporación a un archivo público, y aunque la escritura de aceptación se inscribió en Registro Propiedad el 05-11-2013, la sentencia firme no fue notificada a las partes sino hasta el 15 de enero de 2014, y que el 28 pidió designación de abogado y procurador de oficio (en el día hábil siguiente a la expiración el plazo que terminaba en domingo o inhábil). En todo caso, no se trata de documentos recobrados después de la sentencia firme, y que hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte, ya que, aunque las notas registrales en que basa la demanda se obtuvieron el 17-2-2014 (después de la sentencia firme), desde el 5-11-2013 la escritura de aceptación de herencia estaba inscrita en el Registro. Además, no se trataba de un documento existente al tiempo de aportarse que la parte no conociera por fuerza mayor de la contraria, ya que la muerte del padre de la arrendadora no se produjo sino después de SJPI. Y referentes a hechos nuevos a cuando se suscitó la controversia sobre la necesidad de vivienda
Resumen: Revisión de sentencia firme dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (sobre condena a entregar obligaciones hipotecarias y responsabilidad de administradores) por maquinación fraudulenta deducida de ocultación de sentencia penal en el que se ejercitó la acción civil y vinculación con la acción civil resuelta por la Sala, ocultación que impidió alegar litispendencia y prejudicialidad civil. La maquinación fraudulenta comprende aquellos casos en que la parte vencedora ha realizado una conducta dolosa que coloca a la otra parte en situación de indefensión o provoca el error del juzgador. Exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario de suerte que existe un nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la sentencia, la pendencia del proceso penal constaba tanto al tribunal civil como a las partes que pudieron solicitar la aportación de las actuaciones: no es maquinación fraudulenta el no hacer uso de esta facultad, las excepciones de litispendencia y prejudicialidad fueron opuestas por otras partes y la parte demandante en revisión manifestó la independencia y falta de interferencia entre los procesos. Concepto restrictivo de las causas de revisión: la revisión por la declaración penal firme de hechos y circunstancias que fundamentaron las sentencias civiles no es falsedad documental del 510.2º.
Resumen: Se presenta demanda de revisión de sentencia firme alegando como motivos la existencia de maquinación fraudulenta y la ocultación de un documento decisivo. La maquinación fraudulenta consistió en que la entidad demandante no informó al Juzgado del domicilio de la demandada, del que tenía conocimiento a través de unas diligencias previas en las que había sido denunciado por la ahora demandante de revisión y, en consecuencia, fue declarada en rebeldía, no pudiendo personarse en el referido procedimiento, siendo condenada a pagar la suma de 60.500 euros. Se aprecia la maquinación fraudulenta aunque se deniega la segunda causa invocada pues no consta que se sustrajese al juzgado el conocimiento de un documento de relevancia.
Resumen: Para la prosperabilidad de la revisión es preciso que los documentos se recobraren u obtuvieren después de pronunciada la sentencia, que los mismos fuesen decisivos y que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. En el caso, los documentos que aportó el demandante en revisión con su demanda de revisión acreditan que se le cargó por el banco un recibo por reparación de bajantes, constando que en los anteriores procedimientos se declaró que no contaba con autorización de la comunidad para conectar con las bajantes, lo que, al menos, supone una manifiesta contradicción, pues a nadie se le carga con gastos sobre elementos comunes con respecto a los que no tiene autorización para utilizarlos, por lo que son documentos decisivos. El demandante en revisión desarrolló en el anterior proceso todo el esfuerzo probatorio que era posible para aportar los documentos, lo que no logró por no estar en poder del nuevo administrador de la comunidad de propietarios al que no le habían sido entregados por el anterior administrador, circunstancia que no puede perjudicar al demandante. Diferencia entre recuperar un documento (readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte) y descubrirlo o hallarlo por quien siempre lo tuvo en su poder y que por negligencia en su custodia o por conveniencia no lo aportó al pleito que se quiere reabrir.