Resumen: Se recurre en casación la desestimación del recurso interpuesto contra la aprobación de Plan Rector de Uso y Gestión de Parque Regional. Se declara la perdida de objeto del recurso.La Sala declara que con carácter previo al examen del motivo de casación esgrimido por la parte recurrente procede analizar los efectos que proyectan sobre el caso examinado la firmeza de dos Sentencias del T.S. que han decretado la nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Regional. Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico del citado Decreto, aprobatorio del PRUG; y, concluye la Sala que, así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entre la sentencia a pronunciarse sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. La sala recuerda igualmente que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (artículo 72.2 de la LRJCA); y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, en tanto que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición.
Resumen: La sentencia que se ejecuta declaró la nulidad del planeamiento en determinados ámbitos por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección. En ejecución la Administración dicto acuerdos aprobando diversa documentación con efectos retroactivos conteniendo la justificación necesaria para subsanar la causa de la nulidad judicial del plan, explicando lo que entonces no se explicó y conservando los trámites del procedimiento de elaboración del plan. En la instancia se le dio validez, pero se ha revocado en casación. No se puede subsanar o convalidar un plan nulo, ni tampoco conservar los acuerdos de aprobación definitiva como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. El posterior complemento de justificación no puede tener alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado. La nulidad de una disposición general tiene efectos "ex tunc", desde el momento inicial y, por ello, los vicios tienen tal grado de invalidez que no pueden ser posteriormente enmendados. Además la naturaleza del vicio de nulidad apreciado, la falta de justificación en la memoria, supone que dar validez a la nueva documentación estaría menoscabando los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma. ATS 12/11/2012 resolvió la no aclaración.
Resumen: Se recurren dos acuerdos dictados en ejecución de sentencia (STS 3-7-2007 RC 3865/2003) que declaró la nulidad parcial del planeamiento en determinados ámbitos por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección. Los nuevos acuerdos están referidos a la aprobación del Plan parcial de reforma interior de las Instalaciones Militares de campamento y a un Convenio entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Madrid. Se reconoce la validez de una doble vía de impugnación de actos dictados en ejecución de sentencia, tanto dentro del incidente abierto en el proceso de origen como a través de recurso ordinario contra actos concretos. La sentencia que se ejecuta declaró la nulidad del planeamiento en determinados ámbitos por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable protegido. No se puede subsanar, enmendar, o convalidar un plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros, como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. El posterior complemento (elaborado en ejecución) que se incorpora al acto recurrido no puede tener alcance retroactivo. La nulidad de una disposición general se produce con efectos "ex tunc", desde el momento inicial y, por ello, los vicios no pueden ser posteriormente enmendados. Además dar validez a la nueva documentación estaría menoscaba los derechos ciudadanos cuestionar el nuevo contenido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Avila, por el que se aprobó definitivamente un Plan Especial de Saneamiento Pluvial. Rechaza la causa de inadmisión por concurrencia de cosa juzgada ya que no considera que concurran los requisitos exigidos para ello, en concreto, al ser distintos los actos impugnados en los dos procesos y, en relación a la alegación del Ayuntamiento recurrente sobre la aplicabilidad al caso de la regla procedimental de conservación de actos y trámites, descarta que pueda ser acogida en el presente caso ya que la jurisprudencia viene señalando que la misma no resulta de aplicación a los reglamentos sino únicamente a los actos administrativos. Asimismo, significa que tal invocación es una cuestión nueva no invocada en el recurso contencioso-administrativo y, como tal, no susceptible de servir de fundamento al recurso de casación. Por último, señala que la existencia de una sentencia firme anterior a la que es objeto del presente recurso debe ser determinante de la desestimación de la casación ya que la nulidad del acuerdo de 2005 -que consideró que la nulidad acordada del primitivo Plan por sentencia judicial firme en el año 1999 no determinaba que dicho Plan especial se debiera someter a la Declaración de Impacto Ambiental- se proyecta sobre todos los actos y trámites subsiguientes del procedimiento administrativo, determinando su nulidad sobrevenida.
Resumen: El acuerdo de aprobación del Plan Parcial es nulo por ausencia de cobertura jurídica, pues la revisión del Plan General a la que sirve de desarrollo fue publicada sin contener la normativa urbanística, habiéndose publicado dicha normativa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la aplicación de ningún efecto convalidatorio en atención a la interpretación de la normativa autonómica aplicable. La aplicación y eficacia de las normas jurídicas constituye una materia reservada por la Constitución a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª) y dado que el conflicto no era urbanístico ni de ordenación del territorio sino de eficacia de las normas -publicidad de los instrumentos de planeamiento- la contradicción entre la normativa aprobada por el Parlamento catalán, y lo establecido en la normativa estatal ha de resolverse confiriendo prevalencia a ésta porque la materia sobre la que versa no viene atribuida a la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma y para solucionar los conflictos de leyes está plenamente consolidada en los sistemas jurídicos la técnica de la primacía o prevalencia, cuando la materia no viene atribuida a la competencia de las Comunidades Autónomas - artículo 149.3- sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad de las normas en conflicto, dado que se trata de una simple contradicción entre normas, que sólo admite la aplicación de la prevalente, que en este caso es la estatal.
Resumen: Se recurre en casación la estimación del recurso interpuesto contra la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre de 2007, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Lezama. Se desestima. La Sala de instancia declaró, en incidente de ejecución, que el Texto articulado de unas Normas Subsidiarias declaradas nulas por sentencia firme carece de validez y vigencia. La tesis del Ayuntamiento recurrente es que, declaradas nulas aquellas Normas Subsidiarias por defectos formales, si en la aprobación de su Texto articulado se han subsanado aquellas defectos de forma éste debe tenerse por válido y vigente. La Sala declara que si una disposición de carácter general, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, es nula de pleno derecho, y como tal se declara, no cabe distinguir, entre defectos de fondo y de forma, pues tan radicalmente nula es en un supuesto como en el otro, sin que sea posible conferirle validez y vigencia mediante la aprobación de su Texto articulado por haberse subsanado el defecto formal que se incumplió al aprobar la primera. No puede mantener vigencia jurídica un texto normativo vinculado a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, cuando el documento relevante desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho tras la sentencia que así lo acordó, con carácter firme, porque si no hay aprobación definitiva no puede haber texto normativo.
Resumen: La Sentencia de instancia anula el acuerdo de aprobación definitiva autonómico (de 17 de noviembre de 2006) pues no tiene previa aprobación provisional municipal (de 12 de septiembre de 2005), ya que ésta fue anulada en otro proceso ante el tribunal por defectos en la convocatoria de la sesión del pleno municipal que la adoptó. La sobrevenida anulación del acuerdo de aprobación provisional determina la nulidad del acto autonómico de aprobación definitiva. Se alegaba que el propio Ayuntamiento, mediante nuevo acuerdo adoptado en la posterior sesión plenaria de 6 de octubre de 2005, ratificó el Acuerdo de 12 de septiembre anterior. Se pueden convalidar los actos anulables pero no los ya anulados, porque estos han desaparecido del mundo jurídico, ya no existen, lo que impide su ratificación o convalidación, por ello no puede aprobarse definitivamente el plan que carece de aprobación provisional, porque al ser nulo hemos de considerarlo inexistente. Requiere de nueva y distinta tramitación administrativa, habiéndose limitado la ratificación a un acuerdo en bloque del conjunto de aquella sesión, sin debate ni votación independiente para cada uno de ellos, por lo que no hubo una nueva tramitación administrativa, en lo que ahora interesa, del acuerdo de aprobación provisional del Plan Parcial impugnado.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento por falta de Estudio Económico-Financiero. El TS ya ha resuelto un recurso de casación seguido entre las mismas partes confirmando otra sentencia de la misma Sala de instancia, que sirvió como precedente de la ahora recurrida, y declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación definitiva de las Normas por ausencia de Estudio Económico Financiero, no siendo un defecto de mera anulabilidad por ser una disposición general. Carece de fundamento el motivo que no cita legislación o jurisprudencia que se considera infringida, y en realidad pretende la revisión de la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, lo que no es posible en casación. No obstante, la sentencia no olvida la prueba pericial practicada. En el proceso de instancia la parte actora postuló la nulidad de las Normas Subsidiarias por ausencia de estudio económico financiero y justificó no sólo la inexistencia de tal documento sino también que se trataba de un tipo de Normas Subsidiarias, que según la jurisprudencia, requieren de un estudio económico financiero, razón suficiente para determinar la nulidad del acuerdo impugnado.
Resumen: Se anula el Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre Régimen Jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Se desestima el primer motivo porque el trámite de audiencia sólo es preceptivo en relación con asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que se refiere el art. 105.b) CE. Se acoge el segundo motivo, que versa sobre la omisión del trámite de informe del Consejo de Estado, ya que se alteró sustancialmente el sentido de la disposición transitoria. Seguidamente, se realizan diversas consideraciones sobre el carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores, indicando que el concurso de méritos no es un sistema de acceso a la función pública, sino de provisión de puestos de trabajo, y que es razonable la reserva de plazas a favor de aquéllos. En este caso, el RD se aparta del carácter estable, permanente o indefinido de la adscripción de los Notarios y Registradores a la Dirección General de los Registros y del Notariado, por inobservancia de la normativa específica de la Legislación Hipotecaria y Notarial. Sólo la Ley puede regular el modo de provisión de puestos de trabajo, sin que la potestad autoorganizativa pueda obviar el principio de jerarquía normativa. También se estima el recurso en cuanto a la infracción de los principios de confianza legítima e irretroactividad.
Resumen: La Sala estima el recurso promovido por una Magistrada contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirmó en alzada la resolución de un concurso de traslados en el particular relativo a la no adjudicación a la recurrente de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo al haberle computado a la mitad el tiempo de servicios que prestó, en comisión de servicios sin relevación de funciones, en un Juzgado de dicho orden jurisdiccional. La Sala entra a resolver, en primer lugar, la impugnación indirecta del artículo 186.2.b del Reglamento de la Carrera Judicial cuya aplicación determinó que a la recurrente sólo se le computara a la mitad dicho tiempo de servicios, estimándola, al compartir la Sala la tesis de la recurrente referida a que dicha regulación introduce distinciones que alteran sustancialmente el régimen establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el derecho de preferencia para la obtención de la plaza recurrida que únicamente toma en consideración el hecho de la prestación de servicios sin ningún matiz adicional relacionado con la situación en virtud de la cual se prestan, ni con la titularidad del Juzgado en donde dicho Magistrado que los presta. Además considera que dicho precepto legal es claro y no precisa de complemento reglamentario alguno, no suscitando dificultad interpretativa alguna. Se formula voto particular sobre la innecesariedad de examinar la impugnación indirecta del artículo 186.2.c) del referido Reglamento.