Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra la sentencia de la AP que confirma la condena del acusado como autor de un delito de hurto, al concurrir la violencia exigida por el delito de robo, conforme al Acuerdo Plenario de 24 de abril de 2018. Los hechos probados son inequívocos, el acusado se aprovechó de la violencia desplegada para reprochar la acción de la pasajera de abrir una puerta del taxi que aquel conducía, al punto que la propietaria de los objetos sustraídos fue agredida por éste, y una vez ella en el suelo, el acusado cogió su teléfono móvil y un bolso que portaba en las manos, subiéndose a continuación al taxi el acusado y lanzando por la ventanilla el bolso de la víctima, que lo recuperó, no así el teléfono móvil. Cuando se aprovecha la violencia desplegada previamente para hacerse con los objetos ajenos, no se hace más que aplicar el art. 237 CP; el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear (violencia). Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se "utiliza" su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.
Resumen: Adquisición de dos viviendas en la misma promoción. Finalidad inversora. La sentencia reitera la doctrina de la sala sobre la cuestión: 1.La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. 2. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as y el número de viviendas adquiridas de una misma promoción. En el caso, la apreciación jurídica por la sentencia recurrida de una finalidad residencial no es conforme a dicha jurisprudencia al desdeñar el muy cualificado indicio de la compra de dos viviendas en la misma promoción, como otros factores como que en los contratos no se mencionara la Ley 57/1968 ni se hiciera referencia a la obligación de garantizar los anticipos o que el comprador guardara silencio en su demanda al respecto del destino de las viviendas.
Resumen: Padrastro que abusa de las hijas menores de su pareja. Requisitos necesarios para que el motivo basado en error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM pueda prosperar: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. El artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos.
Resumen: Se reclama la restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción a la entidad bancaria avalista. Ley 57/1968.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada, y la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria demandada, que desestima el recurso porque la entidad bancaria suscribió con la promotora una garantía colectiva que no se discute se otorgó para esta concreta promoción, constando además probado que sirvió para que se expidieran avales individuales en favor de otros compradores de la misma promoción. El avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta (STS 775/2024, y la 649/2023, de 3 de mayo).En este caso el banco no discute propiamente en casación la efectividad de la garantía colectiva, sino que también acontece que no se ha puesto en duda ni que la garantía se otorgara para esta concreta promoción ni que sirviera para que se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción. La entidad bancaria debió ser plenamente consciente cuando suscribió la garantía de la obligación que asumía frente a los compradores de viviendas de dicha promoción, en cuanto a las cantidades anteriores, porque podía comprobar la correspondencia con los contratos con solo pedir una copia.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
Resumen: El recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no supone una revalorización de la prueba personal no presenciada, sino que debe basarse en determinar la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste de su valoración a los parámetros de racionalidad y lógica, realizados por los Tribunales de instancia y apelación. No se produce vulneración alguna del derecho de defensa al haberse denegado prueba que se estimó innecesaria e inútil. El testimonio de la menor víctima del delito fue valorado por el órgano de instancia y corroborado por el resto de prueba, lo que excluye afectación alguna del derecho cuya vulneración se alega, puesto que los posibles resultados obtenidos de la prueba no practicada no hubieran afectado el resultado del resto.
Resumen: La Sala, al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos, anula una sentencia del TSJ de Madrid y declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.
Resumen: La Sala, al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos, anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante a pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía frente al auto que declaró debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apta al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.