Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la doctrina sentada a partir de las SSTS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que, a su vez, aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022, reiterada en la STJUE de 5 de septiembre 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación. Posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos. La entidad bancaria recurrente cuestiona la legitimación de la antigua accionista para el ejercicio de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento y de responsabilidad civil entabladas respecto de la adquisición de las acciones de Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En esta línea, la sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de esta jurisprudencia, cuyo carácter vinculante priva a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la LMV. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
Resumen: Desestima el el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) contra el Real Decreto 435/2024, que modifica el Real Decreto 472/2021 para incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/958 sobre el test de proporcionalidad en regulaciones profesionales. El CSCAE alegó que el decreto vulneraba la autonomía normativa de los colegios profesionales al imponer un control previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sobre los códigos deontológicos, infringiendo la Ley de Colegios Profesionales, el principio de jerarquía normativa y la reserva de ley. La sentencia desestima el recurso, considerando que el Real Decreto 435/2024 es conforme a Derecho. Argumenta que la intervención de la CNMC, aunque introduce un trámite preceptivo, no es vinculante y respeta la autonomía de los colegios, ya que estos mantienen la potestad final de aprobación de los códigos. Además, la sentencia subraya que la medida se ajusta a las exigencias de la Directiva europea, que busca garantizar la objetividad e independencia en las evaluaciones de proporcionalidad, especialmente cuando los colegios profesionales actúan como reguladores indirectos. También rechaza la alegada contradicción normativa entre los decretos y la infracción de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, destacando la idoneidad de la CNMC para evaluar los códigos.
Resumen: Demanda contra la entidad prestamista sobre declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y condena a la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación. Se desestima la casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al tratar sobre cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida. El motivo hace referencia a la aplicación de la normativa de consumidores y a la cualidad de no consumidora de la prestataria, cuando ello no fue objeto de discusión en ambas instancias. Al contrario, la propia sentencia recurrida, al igual que hizo la de primera instancia, afirmó que no resultaba aplicable dicha normativa, por no ser consumidora la demandante. La razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial fue que la cláusula litigiosa no superaba el control de incorporación, cuestión que no atañe a la normativa de consumo invocada en el motivo, por cuanto este control de las condiciones generales de la contratación debe llevarse a cabo tanto en contratos en que los adherentes son consumidores como en contratos en que no lo son. Lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, debería haber sido el enjuiciamiento sobre este control de incorporación, pero no traer a colación preceptos no aplicados. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Final Tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a fin de determinar si la misma es aplicable a aquellas instalaciones que han sido objeto de procedimientos arbitrales, aunque el titular actual no haya sido parte en dichos procedimientos, y si la rentabilidad en ella regulada se asigna a la instalación en sí o al titular de la instalación.
Resumen: La cuestión a resolver es si la gratificación por jubilación debe calcularse conforme al salario de la trabajadora en situación de jubilación parcial, o según las retribuciones que percibía por el trabajo a tiempo completo antes de acceder a dicha jubilación parcial. El JS estimó la demanda, el TSJ la confirma y considera que es necesario tener en cuenta la existencia de una mejora de convenio aplicable en la empresa conforme al denominado Plan AENOR Concilia, que contempla el derecho a percibir una gratificación de cuatro mensualidades del salario en el caso de la jubilación ordinaria. La empresa recurre en casación unificadora. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción entre las dos resoluciones. Desestima el recurso.
Resumen: Cuando el primer accidente no es trascendente para determinar la incapacidad permanente en tanto que el afectado mantiene la actividad profesional sin que conste ninguna manifestación de dolencia alguna, siendo el segundo accidente el que agrava la patología previa, es responsable la mutua que cubre este último. A esta situación corresponde la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste el accidente determina que el trabajador no pueda reincorporarse a su actividad laboral con normalidad y de una manera sostenida y prolongada en el tiempo, generándose sucesivos y continuados procesos de IT derivados de ese mismo accidente, tras lo que finalmente se declara la incapacidad permanente, por lo que no hay contradicción.