Resumen: Demanda sobre nulidad por error de la suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales y, subsidiariamente, responsabilidad por inexactitudes en el folleto. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala rechaza el recurso. No se aprecia la nulidad por error vicio del consentimiento, motivado por la información defectuosa contenida en el folleto. En este caso concurren circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de la sociedad inversora. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia. Declara la sala que cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de esta sociedad, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto. Se desestima la casación.
Resumen: Prestación trasnfronteriza de servicios de juego on line anterior a la Ley Reguladora del Juego. La demandada prestaba sus servicios de juego on line que ofertaba en internet a los residentes en España desde un Estado miembro de la UE, con una licencia expedida en dicho Estado, por lo que resulta aplicable la libertad de prestación. Se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 56 del TFUE, y la normativa nacional anterior a la aprobación de la LRJ y se llega a la conclusión de que dicha normativa constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios por la ausencia de proporcionalidad, sistemática y coherencia con objetivos legítimos de la restricción a la prestación de servicios de juego on line. Por ello, en un litigio sobre competencia desleal, no puede reputarse como una infracción legal, determinante de la deslealtad de la conducta, la infracción de una norma concurrencial de Derecho nacional que es contraria a las exigencias de los tratados de la UE, cuya primacía desplaza la aplicación de las normas nacionales incompatibles en aquellas situaciones que quedan incluidas en el ámbito del Derecho de la UE. El control del juez nacional a estos efectos no es un control de validez, sino de aplicabilidad. Se está ante un "acto aclarado" derivado de jurisprudencia comunitaria sobre la trascendencia de la libre prestación de servicios en la restricciones a los prestadores de servicios de juego on line. Se desestima el recuso de casación.
Resumen: Viajes combinados. Accidente del autobús en el que viajaban. Reclamación de daños y perjuicios. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la entidad franquiciadora de la agencia de viajes contratante cuando conoció y consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. La relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato etc.; datos de los que puede generarse una confianza en que existe una garantía por parte de la franquiciadora. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues este acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de la franquiciadora y tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora. Aun cuando se llegara a la conclusión de que las normas sobre publicidad de la Ley de Competencia Desleal no resultan aplicables o que, en todo caso, no han sido vulneradas por la entidad recurrente, el resultado sería el mismo al que ha llegado la Audiencia Provincial. En el recurso de casación únicamente pueden impugnarse los argumentos que constituyan la ratio decidendi. Incongruencia por alteración de la causa de pedir: inexistente.
Resumen: Demanda en que se ejercitan acciones de competencia desleal frente a un conocido fabricante de herramientas que publicó varias noticias en las que decía haber sido la primera empresa del sector en recibir un prestigioso galardón (la denominada Q de oro), cuando ese premio ya lo habría recibido antes la demandante. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia confirmó la sentencia al entender, en esencia, que la demandante no acreditó realizar todo el proceso de fabricación de la herramienta, mientras que la demandada sí lo hacía. Recurrió en casación y en extraordinario por infracción procesal la demandante; este segundo recurso es rechazado por la sala al no concurrir incongruencia ni falta de motivación en la sentencia y al plantear una cuestión jurídica como si de una errónea valoración de la prueba se tratase. Sin embargo, la sala estima uno de los motivos casación planteados ya que, al constar acreditado que la demandante había obtenido la Q de oro con anterioridad, considera que la información difundida por la demandada induce a error, ya que dicha demandante, pese a dedicarse al ensamblaje de piezas de otros fabricantes, figura de cara al público como tal fabricante; pero es que, además, la sala considera que esta información engañosa puede tener relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios pues niega a la demandante el reconocimiento público de calidad empresarial. Ello determina la estimación de la demanda.
Resumen: La limitación del espacio publicitario de un anuncio no ampara formulaciones ambiguas sino que impone a empresa anunciante el deber de concreción y precisión sobre lo que es objeto de anuncio, aunque sea de modo esquemático. Doble vertiente del carácter ilícito de la publicidad: aptitud del mensaje publicitario para inducir al error e idoneidad para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios. En el caso, ambigüedad calculada, omisión de datos fundamentales que inducen a error a los destinatarios (se omite la mera actividad de intermediación del anunciante; se crea un contexto de clara facilidad y automatismo sin información sobre las condiciones económicas y jurídicas; se hace referencia al ahorro mensual sin precisar el aumento del tiempo de amortización; va dirigido a obtener una contratación rápida por contacto telefónico directo; se omite información sobre la tasa anual equivalente en las ofertas de préstamo hipotecario y sobre los gastos de agrupación de créditos). Estimación del recurso de casación y estimación parcial de la demanda (condena a la cesación en la publicidad objeto del proceso y a toda la que tenga iguales características y a su no reiteración futura; condena a la publicación de un resumen del fallo en el que conste el carácter ilícito del anuncio, por tiempo no inferior a un mes, en la edición provincial del periódico en que se hizo la campaña publicitaria ilícita y en los tablones de anuncios de las oficinas y página web de la demandada).
Resumen: El art.15.2 LCD no tiene por objeto reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas reguladoras de la competencia, sino reprimir la prevalencia de una ventaja competitiva significativa adquirida a resultas de la infracción de tal norma; en el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la competencia (art. 15.1) se debe justificar que se ha producido una prevalencia de la ventaja competitiva significativa, porque en principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de esas normas; mientras que la infracción de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la obtención de una ventaja competitiva significativa y para excluir la deslealtad de la conducta deben justificarse circunstancias excepcionales que excluyan la ventaja competitiva. En el caso, por las circunstancias concurrentes en el mercado, la infracción no determinó que la demandada se prevaleciera de una ventaja competitiva significativa. Dada la nacionalidad de la demandada y el régimen especial de la Isla de Man según el derecho de la Unión, no es aplicable la jurisprudencia del TJUE sobre la libertad de actividades de juego de azar. Autonomía de las prácticas comerciales desleales con los consumidores respecto de la obtención de ventajas competitivas significativas: se estima el segundo motivo, aunque no procede la adopción de medidas de cesación, prohibición ni indemnizatorias.
Resumen: Infracción de derecho de marca por la utilización de marca como keyword de búsqueda en anuncios patrocionados en buscador de internet, contratados por la demandada.La acción fue desestimada por el Juzgado de Marca Comunitaria, al entender que la conducta no menoscababa ninguna de las funciones de la marca. Sin embargo, fue estimada parcialmente por la AP que consideró se había producido un acto de competencia desleal al suponer dicha conducta un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La Sala estima el recurso de casación: la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa: la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La calificación de la conducta como desleal vulnera esta doctrina al haber superado el control basado en la Ley de Marcas. La conducta conforme a la jurisprudencia del TJUE supone una competencia sana y leal al proponer una alternativa a los servicios del titular de la marca notoria. Superado el control de marcas no es posible analizar su ilicitud.
Resumen: Compraventa de inmueble sobre plano: resolución por incumplimiento del plazo de entrega. Entrega de folleto publicitario que recogía la construcción de un puerto deportivo y campo de golf. Todos estos compromisos contraídos en el contrato y a través de oferta publicitaria, fueron incumplidos y dicha trasgresión debe calificarse de sustancial pues afectaba a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual. Al comprador se le ofrecía un entorno que no tiene correspondencia con la realidad, reflejado no solo en la publicidad sino también en el contrato y dicha oferta sería determinante para cualquier comprador, tanto para la compra como para el precio a pagar. No estamos ante un mero retraso sino ante una paralización del atractivo entorno ofrecido. La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa que le prive de la posibilidad de ponderar la conveniencia de adquirir una vivienda en unas determinadas condiciones. El folleto litigioso no responde a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que sí cabe entender que no es oferta en sentido estricto, resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual. Protección del consumidor.
Resumen: Demanda de una asociación de usuarios de comunicación por supuesta publicidad ilícita realizada en un capítulo de una comedia en serie televisiva donde, en diversas escenas, en el interior de un bar que narraba la vida de una familia, aparecía una máquina expendora de tabaco con productos de una determinada marca. La demanda fue rechazada en ambas instancias. La casación no es una tercera instancia y no puede servir para revisar la valoración probatoria de la instancia sino tan solo contrastar la correcta aplicación del derecho sustantivo. Pero sí es cuestión jurídica objeto de casación la valoración jurídica de los hechos probados en cuanto puedan ser subsumidos o no en el supuesto de hecho de la norma que se invoca como infringida. Los hechos declarado probados, valorados correctamente en relación con la norma que la recurrente dice infringida, constituyen ejemplo de mensaje televisado apto para promocionar la compra del producto que se identifica en el mercado con la marca que aparecía en la parte frontal de la máquina expendedora. La comedia no exigía la utilización visible de la máquina ni de la marca de cigarrillos. El signo no aportaba credibilidad al escenario. En consecuencia, su presencia solo se debía al propósito de utilizar la técnica publicitaria del emplazamiento pasivo. Dado que la publicidad de tabaco está prohibida el comportamiento es ilícito y se estima el recurso y la demanda.
Resumen: Contrato de compraventa de viviendas. Consumidores y Usuarios. Publicidad engañosa sobre el contenido y alcance de los inmuebles vendidos. Vicios constructivos. Supuesto de la cuestión. La defensa del consumidor en la adquisición de una vivienda, se articula a través un conjunto de normas previas y posteriores al contrato, que tienen que ver con garantía de una información precisa sobre lo que va a ser objeto de la venta y que va a obligar al vendedor a adecuarse a la normativa publicitaria en vigor, veraz y no engañosa, en el particular relativo a las características físicas y jurídicas de la vivienda. La oferta en un sentido amplio, incluida la publicitaria y, con mayor razón, el documento contractual, determinan el derecho del comprador a recibir, a costa del vendedor, la copia de diversos documentos sobre el objeto y precio del contrato. Se trata, en definitiva, de que tenga una representación cumplida de lo que va a adquirir y que el vendedor asuma la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta ha alcanzado existencia real y física cumpliendo de esa forma lo ofertado en la memoria de calidades y en la publicidad que se integran en el contenido del contrato.