Resumen: La infracción de las normas que establecen los deberes de información de las entidades bancarias no determina la nulidad radical de los contratos que estas celebren, sino sanciones administrativas. Esta doctrina es aplicable también al incumplimiento de obligaciones distintas de la mera obligación de información al cliente. En caso de incumplimiento del deber de evaluar, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, qué le era más favorable, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de sus riesgos. En el caso, son datos muy relevantes la elevada cuantía de las inversiones y que los contratos se hicieron con apalancamiento. Está probado que los demandantes eran conscientes de que se trataba de contratos de naturaleza aleatoria en los que existía el riesgo de pérdidas importantes. El hecho de que una inversión sea desfavorable no convierte el producto financiero en inadecuado ni presupone el error en el consentimiento, al haber consciencia de qué se estaba contratando y qué riesgos se asumían. No hay incumplimiento del banco que haya generado un daño indemnizable. El principio de intangibilidad de las sentencias afecta a los pronunciamientos que contienen, pero no impide que el auto de complemento añada nuevos razonamientos. Se desestiman los recursos
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Aplica su reiterada doctrina relativa al plazo de ejercicio de la acción, que establece que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. La aplicación de dicha doctrina lleva a la estimación del recurso de casación, pues el vencimiento del contrato se produjo el 14 de enero de 2011 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, antes de que transcurriera el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. La consecuencia de la estimación del recurso de casación es la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la asunción de la instancia. La Sala aplica la doctrina y normativa relativa al error vicio del consentimiento y considera que la prueba practicada permite afirmar que la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales de información y ello indujo a error al cliente sobre un extremo esencial: la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos en caso de bajada de los tipos de interés. El deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de swap. Asimismo, considera que el administrador de la sociedad demandante no puede ser considerado como experto en productos como el litigioso, lo que comporta que el error de la demandante sea excusable. Por tanto, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Las obligaciones subordinadas son productos financieros complejos: suelen ofrecer una rentabilidad mayor que otros activos de deuda, pero pierden capacidad de cobro en caso de insolvencia o de liquidación del emisor y el capital no está garantizado ni protegido por el FGD. En el caso, la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala 1ª: no considera probado que el banco cumpliera el deber legal de información, pero imputa a la negligencia de la actora no haber conocido la verdadera naturaleza del contrato y considera que el documento que firmó, que habla de obligaciones subordinadas y no de imposición a plazo, era claro. La falta de información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero permite presumirlo. La obligación de información es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad. Es reiterada la doctrina sobre la insuficiencia informativa del propio contenido del contrato y la excusabilidad del error pese a que no se lea el contrato o se firme un documento predispuesto declarando conocer y aceptar el riesgo. Se estima el recurso de casación y se asume la instancia. Ni las circunstancias personales de la actora ni su alegada experiencia inversora la convierten en experta financiera ni permiten negar la protección propia de los clientes minoristas. No ha quedado probada la información precontractual necesaria, ni la entrega del folleto de la emisión, que aparece sin firmar. El error es esencial y excusable.
Resumen: Demanda en la que se ejercitaban varias acciones relacionadas con la adquisición de bonos islandeses, entre ellas la de nulidad por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acogiendo la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, sentencia que fue confirmada en apelación. Recurre en casación la entidad bancaria y se desestima el recurso. En esencia, la recurrente mantiene que desde el momento de la adquisición de los bonos, estos se depreciaron paulatinamente, por lo que la demandante pudo ser consciente del error desde los primeros tiempos de desenvolvimiento del contrato, máxime cuando es un hecho notorio que Kaupthing fue intervenido por el Gobierno Islandés en 2008 y que en diciembre se suspendió la liquidación de sus cupones. La sala no considera que la actora pudiera ser consciente de las características del producto al tiempo de suscripción del contrato, ya que no ha quedado acreditado que se cumplieran los deberes de información derivados de la normativa MiFID; así mismo, declara que no existe prueba de que la actora pudiera tener conocimiento de las vicisitudes relacionadas con el banco islandés emisor; también considera que estos hechos no pueden considerarse notorios, al no existir prueba de que fueran comunicados por la demandada y al haberse producido en un país como Islandia, ajeno al ámbito del proceso; además, el error debe abarcar las características del producto, no solo alguna de ellas.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal, al apreciar un error fáctico, manifiesto, evidente y notorio en la valoración de la prueba: la sentencia recurrida afirma que que no se llevó a efecto el test de idoneidad, cuando dicho test fue efectivamente realizado, si bien tan solo con respecto a uno de los swap enjuiciados. El recurso de casación se desestima. El motivo del recurso referente a la caducidad de la acción constituye una cuestión nueva que la entidad recurrente no planteó en segunda instancia; además, el día inicial del plazo de caducidad nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual. Es de aplicación la normativa MiFID, que no estaba en suspenso durante el plazo de seis meses concedido a las entidades para la adaptación interna. En cualquier caso, la normativa pre-MiFID ya recogía la obligación de informar de los riesgos. La entidad financiera recurrente no razona ni justifica la concreta información facilitada; no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap. La mera lectura de sus estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente y tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente. El error sobre las características de los productos litigiosos y sus riesgos es sustancial y excusable.
Resumen: Contratos bancarios. Swap. Error en el consentimiento. Deberes de información por la entidad bancaria. La información al cliente de los riesgos económicos de la operación ha de ser previa y detallada. Dicha información debe advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, así como sobre el coste de cancelación. No se considera información suficiente por parte de la entidad bancaria acerca de los riesgos y posibles consecuencias de la operación la que deriva del propio texto del contrato. Exigencia de información previa a la suscripción del mismo. La omisión del test de conveniencia o de idoneidad, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La sentencia recurrida no ha precisado que existiera información previa y las condiciones en que la misma pudo producirse. Se estima el recurso
Resumen: Acción de nulidad de varios swaps suscritos por una mercantil por infracción normativa MiFID, vicio del consentimiento y dolo. La AP consideró la acción caducada. En casación se declara que no fue correcto computar el plazo a partir del momento en que el cliente tuvo constancia de la primera liquidación negativa, dado que en estos contratos el día inicial nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual. En funciones de instancia la sala resuelve que la falta de información al cliente -minorista- sobre los riesgos asociados a este tipo de productos determinó la existencia de error en el consentimiento, ya que no consta que sometiera a la actora a los preceptivos test de idoneidad en los tres primeros contratos celebrados, resultando del realizado con el cuarto swap que la actora tenía perfil conservador, que buscaba la protección del capital y la rentabilidad segura en lugar de una más alta pero incierta, lo que debió llevar a no recomendar su contratación. Falta de conocimientos financieros específicos. Insuficiencia de la información contractual, que no palía la falta de información previa en los términos legalmente exigidos, dado que los avisos fueron genéricos, pero no hubo explicación suficiente, hecha con la debida anterioridad, sobre los concretos riesgos que asumía el cliente, de tener importantes pérdidas y de afrontar un alto coste de cancelación anticipada. Inexistencia de confirmación tácita.
Resumen: Nulidad de swap. Caducidad de la acción: cómputo del plazo desde consumación del contrato. No debe confundirse el perfeccionamiento del contrato con su consumación al tratarse de realidades jurídicas distintas. La consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones. Inexistencia de nulidad de pleno derecho por incumplimiento normativa MiFID. Error como vicio del consentimiento. En esta clase de acciones la excusabilidad del error habrá de ser apreciada, ponderando la posición prevalente de quien cuenta con la información para ofertar tales productos contractuales en el tráfico jurídico frente a quien carece de tales conocimientos, ocupando una posición subordinada o debilitada, que le hace merecedor a una indiscutible protección jurídica. La entidad bancaria tiene la obligación de informar al cliente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. La carga de la prueba sobre la información dispensada le corresponde a la entidad financiera. Este deber de información constituye una obligación activa y no de mera disponibilidad. La formación del contratante necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto de inversión complejo es la del profesional del mercado de valores o la del cliente experimentado en productos complejos. No hay confirmación del contrato por la percepción de liquidaciones positivas. La falta de información puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de participaciones preferentes, pero que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia del contrato. Asunción de la instancia, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de subordinadas y preferentes. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la Audiencia la revocó, en el sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo considerando que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.